Ildefonso Turrubiartes, governor, decree núm. 73 creates bonos, San Luis Potosí, 31 July 1934
EL C. GENERAL BRIGADIER, ILDEFONSO TURRUBIARTES, GOBERNADOR CONSTITUCONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. XXXIII Congreso Constitucional del Estado ha tenido a bien expedir el siguiente:
Decreto Número 73
El H. XXXIII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta lo siguiente:
ARTICULO 1o. – Por la presente Ley se cree el servicio de la Deuda Pública Interior del Estado que tiene por objeto el pago de los sueldos de empleados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de San Luis Potosí, que se están adeudando y correspondan al periodo administrativo comprendido entre el 15 de septiembre inclusive del año de 1927 al 31 de junio de 1934.
ARTICULO 2o. – El pago de los sueldos a que se refiere este Ley se hará mediante certificados a cargo de la Dirección General de Rentas, que expedirán los Pagadores de los Poderes citados conocimiento previo de la Dirección General de Rentas
ARTICULO 3o. – Para determinar el monto de la deuda Pública a que esta Ley se refiere la Dirección General de Rentas, asesorada por los Pagadores de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se sujetará estrictamente a las siguientes bases:
A) Sólo se reconocerán como validos aquellos recibos de empleados cuyo sueldo haya sido designado expresamente en las Leyes de Egresos en vigor en la época a que el recibo corresponda.
B) No serán reconocidos aquellos recibos a cargo de partidas globales de los Presupuestos de Egresos, si tales partidas se hubiesen agotado, pero se anotarán el pago de acuerdo con el Poder a que corresponden.
ARTICULO 4o. – Los empleados de Estado a quienes se adeudan sueldos de aquellos a que se refiere este Ley, ocursarán a la Pagaduría respectiva expresando la cantidad que se les adeuda; el puesto que desempeñaron; la época a que el adeudo se refiere y todos aquellos datos que fueran necesarios para identificar el adeudo y su liquidación.
ARTICULO 5o. – El ocurso a que se refiere el artículo anterior, será resuelto por el Pagador del Poder a q’ pertenezca o haya pertenecido el ocursante dentro del término de tres días, de conformidad y conocimiento con los Jefes inmediatos del Poder de que se trate, dándose aviso a la Dirección General de Rentas para los efectos respectivos.
ARTICULO 6o. – Se concede un plazo q’ empezará a contarse desde la promulgación de la presente Ley hasta el 31 de diciembre del año en curso, para que los acreedores del Estado hagan sus reclamaciones correspondientes. Por el simple transcurso del tiempo que esta Ley señala, sin haberse formulado la reclamación de que se trata, se considerará prescrito con pleno derecho cualquiera que se formule contra el Estado y que se derive de las deudas del mismo por sueldos y emolumentos a que esta Ley se refiere.
ARTICULO 7o. - El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección General de Rentas ordenará la emisión de certificados por valor de $200,00.00 DOSCIENTOS MIL PESOS, a reserva de que si el monto de la deuda pública interior asciende a mayor cantidad, el propio Ejecutivo podrá decretar el aumento de esta emisión, dando aviso de ello el Poder Legislativo del Edo.
ARTICULO 8o. - El valor de los certificados a que se refiere el artículo anterior, serán de uno, cinco y diez pesos.
ARTICULO 9o. – El Ejecutivo del Estado al ordenar la emisión de los certificados tomará las medidas necesarias para evitar su falsificación; serán numerados debidamente y contendrán las firmas auténticas del Gobernador del Estado, del Secretario General de Gobierno, del Director General de Rentas y del Cajero de la Dirección.
ARTICULO 10o. – Los certificados expedidos a cambio de los recibos de los empleados a que se refiere esta ley. Serán admitidos en toda clase de contribuciones a razón de un diez por ciento del impuesto directo que corresponda al Estado.
ARTICULO 11o. – A más del diez por ciento a que se refiere el artículo anterior, los certificados de que trata esta Ley, serán recibidos también en las proporciones que este artículo determina en los impuestos siguientes:
I. - Un cincuenta por ciento del impuesto directo que al Estado corresponda en la contribución que gravite sobre las sucesiones testamentarias e intestamentarias:
II. - El total de lo que importen las multas y los recargos, que correspondan al Estado, con la salvedad que se establece en la fracción siguiente:
III. - El total de las contribuciones atrasadas (contribución directa correspondiente al Estado) que se estén adeudando de años anteriores al 15 de septiembre de 1931.
ARTICULO 12o. – Al hacerse el pago de los impuestos, multas y recargos a que se refiere el artículo anterior, se enterarán certificados en la proporción que esta Ley fija, así como el adicional por Deuda Pública; pero el adicional federal y los demás consignados por la Ley deberán hacerse precisamente en efectivo.
ARTICULO 13o. – Cuando en los casos del artículo 3575 del Código Civil las herencias correspondan íntegramente al Estado, por no haber herederos, el valor de tales herencias será aplicado íntegramente al pago de la Deuda.
ARTICULO 14. – La Dirección General de Rentas del Estado, enviará mensualmente al Poder Legislativo del Estado, por conducto del Ejecutivo, un informe de los certificados que hubiere recibido en pago de contribuciones de los especificados en la presente Ley, en el cual se expresará:
A) El número del certificado admitido o pagado
B) El valor del mismo certificado
C) La cantidad total de los certificados recibidos y su importe.
ARTICULO 15o. – La Dirección General de Rentas citará a una sesión pública, a la que asistirán los Pagadores de los Poderes del Estado, juntamente con el Contador de Glosa, en la cual previa su identificación, recuento e inventario procederá a la incineración de los certificados pagados.
TRANSITORIO
PRIMERO: - Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación.
SEGUNDO: - Se faculta al Ejecutivo del Estado para que resuelva administrativamente cualquiera dificultad que se suscite en la aplicación de esta Ley, autorizándolo, si lo considera necesario, a expedir su reglamentación dentro de lo que en esta misma Ley se expresa.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. – Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los 27 veintisiete días del mes de julio de mil novecientos treinta y cuatro - Dip. Presidente – José García Z – Dip. Srio. – Antonio Castillo. – Dip. Srio. J. M. Leija. – Rubricas.
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los 31 treinta y un días del mes de julio de 1934 mil novecientos treinta y cuatro.
I. TURRUBIARTES
El Srio. Gral. de Gob.,
R. ALAMILLA