Translate / Traducir

Jesús Agustín Castro, governor, decree núm. 18, increases amount of fractional currency, Tuxtla Gutiérrez, 10 May 1915

GOBIERNO PRECONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
SECRETARIA GENERAL
Sección de Hacienda y Guerra. – Mesa de Hacienda.
Decreto número 18.
JESUS AGUSTIN CASTRO, general de Brigada del Ejército Constitucionalista, Gobernador y Comandante Militar del Estado de Chiapas, en uso de las facultades extraordinarias de que se halla investido; y
Considerando que es una verdadera necesidad pública la falta de moneda fraccionaria, por cuyo motivo se dificultan a diario las operaciones mercantiles, ha tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1o. – Se amplía en la cantidad de $400,000.00 la emisión de billetes a que se refiere el decreto de fecha 26 de diciembre de 1914, cuyo documento en lo conducente, a la letra dice:
“Artículo 1º. Se establece una Caja de Cambio dependiente de la Tesorería General del Estado, cuyas operaciones quedarán garantizadas con los intereses de éste y con los mismos fondos recibidos en cambio de moneda fraccionaria.
Artículo 2º. – Se hace una emisión de cien mil pesos en Billetes de a cinco, diez, veinte y cincuenta centavos, que la Caja de Cambio recibirá y pagará a la vista sin descuento alguno.
Artículo 3º. – Los billetes a que se refiere el artículo anterior, tendrán las dimensiones y contraseñas que el Ejecutivo del Estado acuerde, a fin de evitar en lo posible su falsificación. Llevarán las firmas autógrafas del Secretario General de Gobierno y del Tesorero General del Estado.
Artículo 4º. – Estos billetes serán de admisión obligatoria en todo el Estado y para toda clase de pagos, inclusive el de impuestos de la Federación.
Artículo 5º. – Toda persona que desee cambiar los billetes fraccionarios por otros de mayor valor, podrá verificarlo ocurriendo a las oficinas de la Tesorería General o a cualesquiera de las de Renta, en donde se les hará dicho cambio desde luego y sin descuento alguno.
Artículo 6º. – Las personas que se nieguen a recibir los billetes fraccionarios a que este decreto se refiere, serán castigados con multa de 10 a 100 pesos.
Artículo 7º. – Para garantizar los intereses del público en general, el Ejecutivo del Estado señalará, con suficiente anticipación, la fecha de amortización de los billetes en cuestión, para que sean canjeados en las Oficinas de Rentas y Tesorería General del Estado.
Artículo 8º. – Los falsificadores de estos billetes fraccionarios, serán castigados con diez a veinte años de prisión.”
Artículo 2o. – Los billetes a que se refiere la ampliación especificada en el artículo anterior, serán emitidos en la forma siguiente: $200,000.00 en billetes de a $2,00 y $100,000.00 en billetes de a uno en papel especial y $100,000 en cartones de a 5, 10, 20 y 50 cents.
TRANSITORIO.
Este Decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
Por tanto, mandó se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Gobierno Preconstitucional del Estado.
Tuxtla Gutiérrez, a los diez días del mes de mayo del mil novecientos quince.
J. A. Castro.
José C. Rangel, Srio Gral.