Decree núm. 116 grants rights to holders of bonos, Toluca, 24 January 1849
El Congreso del Estado de México ha decretado lo siguiente:
Art. 1.o Se conceden á los tenedores de bonos, creados por decreto de 30 de Agosto último, las acciones del fisco para promover y agitar hasta que se verifique el pago de rezagos, hasta fin de Mayo último.
Art. 2.o Estos tenedores de bonos tienen derecho de pedir á todas las oficinas de hacienda noticias de los deudores, con espresion de la cantidad liquida que adeudan al erario del Estado por los rezagos de que habla el artículo anterior, y los encargados de ellas se las darán á mas tardar, dentro de segundo dia, á cuyo fin tendrán formada á los quince dias de publicada esta ley, lista de los deudores respectivos y cantidades que adeudan, de la que remitirán cópia á la primera autoridad política del partido.
Art. 3.o Si algún tenedor de bonos descubriese algún deudor de rezagos, que no esté inserto en la correspondiente lista, lo avisará al prefecto ó sub-prefecto respectivo, quien pasará en el acto á la oficina á averiguar el hecho, y si en vista de las constancias de ella resultare cierto, prevendrá al encargado proceda desde luego al cobro con arreglo á esta ley, y dará parte al juez para que le forme causa y le imponga las penas con arreglo á las leyes.
Art. 4.o En el acto que un tenedor de bonos designe el administrador á recaudador el deudor de quien quiere se cobre la cantidad de bonos que presentare, los recibirá el empleado, dándole al tenedor un certificado de entero de bonos, con espresion del dia y hora en que se verificó.
Art. 5.o A mas tardar al siguiente de entregados los bonos en la oficina, el gefe de ella procederá á cobrar al deudor designado, con total arreglo al artículo 32 de la ley de 16 de Octubre de 1847.
Art. 6.o Si el deudor opusiere alguna escepcion, en virtud de la cual deba conocer el juez de hacienda, se asegurará por el administrador la cantidad porque fuese reconvenido, y seguirá el juicio ejecutivo con total arreglo á las leyes, reputándose por parte al tenedor de bonos, á cuyo pedimento se embargó. Dada la sentencia de remate, se hará el pago á éste sin ecsigirle fianza alguna, y sin perjuicio de apelación ú otro recurso, á cuyas resultas solo quedará obligada la hacienda pública. Los tenedores se reputarán como promotores fiscales, disfrutando de los privilegios de tales. Si la sentencia de remate fuere absolutoria, el administrador devolverá al demandante los bonos que le presentó, recogiendo la certificacion de entero.
Art. 7.o El deudor requerido á pedimento del tenedor de bonos, no podrá pagar con otros de la misma clase, si no es con el consentimiento del tenedor; á menos que sea empleado que hubiese recibido bonos; en cuyo caso solo se le admitirá la cantidad que le hubiere tocado por los alcances de su empleo, y el resto que saliere debiendo lo pagará en los términos prevenidos.
Art. 8.o Si dos ó mas tenedores de bonos designaren á un mismo tiempo á un deudor para que se le cobre, y la deuda no alcanzare á cubrir sus bonos, se les prorateará con absoluta igualdad proporcional, devolviéndoles los bonos sobrantes. Fuera de este caso, será preferido el que primero pidió el cobro.
Art. 9.o Desde la publicacion de esta ley, los administradores, recaudadores y sub-recaudadores, no cobrarán ni recibirán cantidad alguna de rezagos si no es en bonos ó por designacion que haga algún tenedor de éstos, conforme á los artículos anteriores. Se esceptúan de esta regla los adeudos que no lleguen á cinco pesos.
Art. 10. La tesorería del Estado, al espedir los bonos á los acreedores que habla la ley de 30 de Agosto último, lo hará por el órden que guarda el presupuesto de gastos; siguiendo ese órden respecto de todos los acreedores, cuyos créditos ya estén liquidados. En caso de que no puedan hacer la liquidacion, ó de que ésta no se califique ecsacta por falta de datos, se dará á cuenta de la deuda la cantidad de bonos que con alguna certeza se considere aprocsimada á aquella; pero en ambos casos se ecsigirá siempre á los interesados, antes de entregarles sus bonos, la respectiva fianza á satisfaccion de la tesorería, para el evento de que resulto alguna cantidad á favor de la hacienda pública.
Art. 11. Los administradores, recaudadores y sub-recaudadores, por los cobros que hagan con arreglo á este ley, no percibirán mas premio que el que les designa para las contribuciones el artículo 25 de la ley de 15 de Octubre último, entendiéndose el artículo 8.o del reglamento del gobierno, dado en 28 del mismo ms, solo respecto de los administradores que estén en el caso de abonarse el veinte por ciento de la recaudacion.
Art. 12. Los administradores, por las cantidades que ingresan virtualmente de las contribuciones y abonan por préstamo forzoso, no percibirán premio alguno.
Lo tendrá entendido &c. - Dado en Toluca, á 24 de Enero de 1849. – Manuel Torres Cataño, diputado vice-presidente. – Antonio Escudero, diputado secretario. – Manuel Guerra, diputado secretario.