Díaz creates Deuda Interior Amortizable, Mexico City, 6 September 1894
DECRETO QUE CREA LA DEUDA INTERIOR AMORTIZABLE Y AUTORIZA LA 1A EMISION DE $20,000,000 EN BONOS DE LA DEUDA DEL 5%
Secretaría del Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. Sección 6a
El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades otorgadas al Ejecutivo por el Congreso de la Unión en la Ley de 29 de mayo de 1893, ha tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO QUE CREA LA DEUDA INTERIOR AMORTIZABLE
Artículo 1o – Se crean, bajo la denominación de Deuda Interior Amortizable de los Estados Unidos Mexicanos, nuevos títulos de la Deuda Nacional, en los términos que previene el presente decreto, para la unificación de los diversas títulos de la Deuda Pública, expedidos en calidad de subvención, con arreglos a las concesiones otorgadas a empresas ferroviarias y de obras de utilidad pública, y para la consolidación de la deuda flotante posterior al 1o de julio de 1882, y comprendida en la primera de las categorías de que trata el artículo 5o del diverso decreto de esta fecha.
Artículo 2o – La Deuda Interior Amortizable se pagará en pesos fuertes de plata del cuño corriente mexicano, y devengará, mientras tanto, interés a razón de 5 per 100 actual, pagadero por semestres vencidos, el 1o de abril y el 1o de octubre de cada año. Los bonos comenzarán a devengar interés desde el 1o de abril de 1895, y el primer cupón se pagará el día 1o de octubre del mismo año, sin perjuicio de lo que, respecto del pago de intereses anteriores al citado 1o de abril, se previene en el decreto de conversación de esta fecha.
Artículo 3o – La emisión de los bonos de la Deuda Interior Amortizable, se hará por series, quedando desde luego autorizada la de la primera, por un valor total de veinte millones de pesos nominales. La emisión de las demás series se hará en virtud de decretos especiales, que fijarán el monto total de cada una de ellas, a medida que vayan devengando subvención las empresas ferroviarias y de obras de utilidad pública, que obtuvieren el derecho de recibir estos títulos en pago de dicha subvención.
Artículo 4o – La emisión de los bonos queda a cargo de la Tesorería General de la Federación. Estos serán al portador, y un reglamento especial determinará sus valores, números y letras, así como los colores y contraseñas que garanticen la autenticidad de los títulos. Cada bono estará provisto de una hoja con cincuenta cupones de intereses y un talón. El reverso de cada bono contendrá el texto del presente decreto, y en los cupones se expresará el importe de cada uno de ellos y el día de su vencimiento.
Una vez que los cupones emitidos se hayan agotado, el Gobierno repondrá, libre de todo costo para el portador y en cambio del talón, las hojas de cupones y talones.
Artículo 5o – Los títulos de la Deuda Interior Amortizable disfrutarán de las siguientes prerrogativas:
I. No podrán ser gravados, ni el capital ni los intereses, con impuesto alguno de la Federación, de los Estados o de los Municipios, sea de la clase que fuere.
II. Los cupones serán admisibles, en su totalidad, desde un mes antes de su vencimiento, en toda clase de enteros que se hagan directamente en la Tesorería General de la Federación.
III. Los cupones serán pagados en la capital de la República, sin deducción alguna. Lo serán también en Londres y en las otras ciudades del extranjero, que el Ejecutivo crea conveniente designar, pero siempre que sean presentados a las correspondientes agencias dentro de los primeras quince días de los meses de abril y octubre, en que hayan vencido. El pago se hará fijando previamente la equivalencia de la moneda nacional con la de los respectivos países, según el precio que la víspera del día del vencimiento tenga el cambio de México con las ciudades donde deba hacerse dicho pago.
Artículo 6o – Los bonos se amortizarán siempre a la par.
El servicio de amortización se hará con el de réditos, aplicando cada seis meses a ambos objetos una cantidad fija que sea equivalente al dos y cinco octavos (25/8) por 100, sobre el valor representativo de la totalidad de los bonos emitidos. De dicha cantidad deberá separarse el importante de los intereses, a razón de 5 por 100 al año, correspondientes a los bonos que estén en circulación un mes antes del vencimiento del cupón, y el remanente se aplicará a la amortización de los títulos, en los términos que previenen los artículos siguientes.
Artículo 7o – El fondo que resulte para la amortización, según lo que determina el artículo anterior, se invertirá en la amortización a la par, por medio de sorteos, de los bonos que estén en circulación, los cuales sorteos se verificarán en la Tesorería General de la Federación dentro de los primeros cinco días de los meses de marzo y de septiembre de cada año, con asistencia del Contador Mayor de Hacienda, del Tesorero General y de un empleado superior que designe el Secretario de Hacienda, y con las formalidades que establezca el reglamento.
El primer sorteo tendrá lugar en Septiembre de 1896. El de las demás series, en la fecha que fijen los respectivos decretos que autoricen su emisión.
Artículo 8o – La lista de los números de los bonos sorteados se publicará inmediatamente en el Diario Oficial del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y en uso de los periódicos de más circulación en cada ciudad del extranjero donde se pagaren oficialmente los cupones.
Artículo 9o – Los bonos designados en los sorteos, tendrán que ser presentados para su reembolso con todos los cupones no vencidos. Esta presentación deberá hacerse á partir del día 1o de Abril y 1o de Octubre inmediato siguiente á la celebración del sorteo, y desde igual fecha dejarán de devengar intereses. El reembolso de los bonos se hará en la ciudad de México, ó bien en el extranjero en los mismos lugares y condiciones que para pago de cupones determina la fracción III del artículo 5o.
Artículo 10 – En cualquier tiempo, después del 1o de Enero de 1900, el Gobierno queda facultado para aplicar mayores cantidades á la amortización de estos bonos, ó redimir de una vez el importe total de los emitidos, pero en este último caso anunciará su determinación por los periódicos, con anticipación de tres meses, cuando menos.
Artículo 11 – El servicio de intereses y el pago de los bonos sorteados se hará por el Banco Nacional de México, abonándole, por cuenta del Gobierno, la comisión que convenga con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Este servicio no comprende los cupones amortizados en la Tesorería General de la Federación en la forma que establece la fracción II del artículo 5o.
Artículo 12 – Prescribirán a favor del Erario Federal los cupones por intereses que no fueron cobrados durante un periodo de diez años, contados desde la fecha de su vencimiento; y el capital representado por los bonos que no hubieren sido cobrados durante un periodo de treinta años, á partir de la fecha en que debieron ser reembolsados.
Artículo 13 – Los bonos y cupones que se amorticen, de conformidad con las prescripciones del presente decreto, se cancelarán inmediatamente ó inutilizarán con un sacabocado por el establecimiento ú oficina que haga su pago.
Artículo 14 – Serán aplicables á los bonos de la Deuda interior amortizable, las disposiciones del Código de Comercio sobre robo, hurto ó extravío de los documentos de crédito y efectos al portador.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de México, á 6 de Septiembre de 1894. – Porfirio Díaz. – Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.
Y lo comunico á vd. para su conocimiento y efectos consiguientes.
México, á 6 de Septiembre de 1894. – Limantour.