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Villa's decree on ore tax, Monterrey, 19 March 1915

FRANCISCO VILLA, General en Jefe de las operaciones del Ejército Convencionista, a los habitantes de la República hago saber:
Que en virtud de las facultades extraordinarias contenidas en el Decreto de 2 de febrero del presente año, expedido en la ciudad de Aguascalientes, y de las cuales estoy investido, y
CONSIDERANDO: que es deber de los mexicanos contribuír en parte proporcional para todos los gastos del Ejército hasta el restablecimiento del orden constitucional;
CONSIDERANDO: que el Ejército de mi mando se ha impuesto la obligación de dar garantías a mexicanos y extranjeros para que puedan dedicarse tranquilamente al pacífico ejercicio de sus actividades, y
CONSIDERANDO: que el mismo Ejército necesita abundantes elementos pecuniarios tanto para llevar a buen fin sus deberes patrióticas, como para asegurar la tranquilidad del considerando anterior, he tenido a bien decretar:
ARTICULO 1o. El impuesto sobre el oro y la plata que se produzcan en la República, o que procedan de países extranjeros, y que se cobraba por medio de fijación y cancelación de estampillas del Timbre, se causará en lo sucesivo en la forma siguiente:
A. La plata pura, en barras, pasta, marquetas, planchas y sulfuros; los minerales en estado natural o concentrados, los mates, residuos de fundición y cualesquiera otras sustancias que la contengan, destinadas a la exportación, pagarán el siete y medio por ciento del valor de ese metal, en oro mexicano o su equivalente en oro americano, al cambio de dos por uno; en el concepto de que, para los efectos de este artículo, la Secretaría de Hacienda dará a conocer mensualmente a las oficinas Nacionales de Ensaye, a las Jefaturas de Hacienda y a los Administradores de las Aduanas, la cuota que habrá de servir de base para el cobro del impuesto durante el mes que siga al del aviso.
B. El oro puro, en barras, marquetas o en forma de piedra mineral, tierra, residuos de fundición o cualesquiera otra forma en que se halle combinado o mezclado, pagará también el siete y medio por ciento del valor de ese metal, en oro mexicano o su equivalente en oro americano al cambio de dos por uno.
ARTICULO 2o. El impuesto sobre los minerales de zinc, que se produzcan en la República o que procedan de países extranjeros y que sean destinados a la exportación, se causará en la siguiente forma: Cuando su contenido sea de treinta por ciento, pagarán un peso oro mexicano por tonelada o su equivalente en oro americano, al cambio de dos por uno, aumentándose esta cuota por tonelada en diez centavos oro mexicano o su equivalente en oro americano, por cada uno por ciento mayor de zinc que contenga de lo anteriormente especificado.
Serán por cuenta de los exportadores los gastos de ensaye y demás que previene la ley relativa, sin perjuicio del impuesto sobre la plata y el oro que pudieren contener dichos minerales, a los cuales se les aplicarán los derechos marcados en el artículo anterior.
ARTICULO 3o. El pago del impuesto deberá hacerse a la Jefatura de Hacienda del Estado, donde se produzcan dichos metales o en la Aduana o Sección aduanal de entrada o salida de ellos.
ARTICULO 4o. La liquidación del impuesto y su pago, se hará constar en un certificado que se extenderá por triplicado, el cual deberá contener, además, en el caso de exportación, todos los datos necesarios para la identificación de las piezas y sustancias, el nombre de la Aduana por donde debe hacer la exportación y el plazo en que deba verificare. Un ejemplar del certificado se entregará al causante y los otros dos quedarán como comprobantes de pago, conteniendo uno de ellos la liquidación y la conformidad del interesado.
ARTICULO 5o. Solo con aprobación expresa de la Secretaría de Hacienda y en cada caso, previa fianza, podrá admitirse el pago del impuesto por medio de giros, letras o cheques sobre el exterior, entendiéndose que, por mientras se obtenga por los interesados dicha aprobación, deberá recabarse dicho impuesto en efectivo.
ARTICULO 6o. Con las modificaciones expresadas, queda vigente la Ley de 25 de marzo de 1905, sobre impuestos y franquicias a la minería.
ARTICULO TRANSITORIO: Este decreto comenzará a regir desde esta fecha y estará en vigor durante seis meses, quedando derogado el de 24 de diciembre de 1914, expedido en la ciudad de México por el ciudadano Eulalio Gutiérrez.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en Monterrey, a los diez y nueve días del mes de marzo del año de mil novecientos quince.
El General en Jefe de las operaciones del Ejército Convencionista. Francisco Villa.
Al C. Lic. Francisco Escudero, Encargado del Departamento de Hacienda y Fomento. – Presente.