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Circular núm. 1 on counterfeiting, Nogales, 11 February 1915

Circular núm 1
SECCION 3/a
HACIENDA Y COMUNICACIONES
En tanto sean expedidas, por este Gobierno, las disposiciones reglamentarias del Decreto de fecha diez del presente, que se refiere a los falsificadores e introductores fraudalentos de papel moneda de circulación forzosa, se observarán las siguientes reglas, en las Aduanas del Estado:-
I. Los celadores o guardas que estén de servicio en esa Aduana, preguntarán a toda persona, de la condición, edad, sexo o nacionalidad que fuere, y que pretenda entrar al territorio del Estado, si trae consigo papel moneda de circulación forzosa, dándole a conocer, al mismo tiempo, el Decreto respectivo. (Si la persona examinada no supiere español y sí inglés, se le mostrará el Decreto escrito en este idioma. Si no conociese ni español ni inglés, se le proporcionará interprete).
II. Si la persona interrogada contestare negativamente, se le dejará pasar, sin otro requisito: pero si se sospechase que su dicho no fuese verdadero, se le registrará minuciosamente. Si del registro resulta que es portador de papel bueno le será decomisado por haber emitido la manifestación que se le exigía, quedando la suma que le sea recogida a beneficio de los fondos del Estado. Si además del papel bueno se le encontrara falsificado o únicamente de éste, el portador será remitido a la Aduana, juntamente con los billetes falsificados, para levantar una acta en la que conste la descripción de la moneda falsificada y los detalles de lo sucedió.
III. El acta, como cabeza de proceso, y el papel falsificado, como cuerpo del delito, será remitida, juntamente con el presunto responsable, a la autoridad política más inmediata, para que esta, a su vez, haga la consignación correspondiente, al Juez que corresponda.
IV. Cuando alguna persona presentase papel moneda que trajere, se revisará éste, por el empleado de Aduanas, encargado de tal labor. El bueno, se le devolverá marcado por las inciales del revisador, de su puño y letra; pero si se encontrase papel infalsificable, se perforá este, con dos agujeros, cerca de sus respectivas numeraciones (los agujeros tendrán, por lo menos, un centímetro de diámetro) y en el centro del papel se fijará la palabra “FALSO”, con tinta indeleble; el cual tambien se le devolverá para que haga las reclamaciones que le convinieren. Concluída la formalidad anterior, se le preguntará si además del revisado trae más papel, procediéndose en la forma indicada en las cláusulas II y III.
V. Cuando alguna persona entrate furtivamente al territorio del Estado, será registrada minuciosamente, procediendose, en todo, conforme a las cláusulas II y III.
VI. Cuando en alguna carga que fuere importada por esa Aduana, se encontrase el papel de referencia, se procederá conforme a lo dispuesto en las citadas cláusulas II y III; pero, en este caso, los presuntos responsables, serán: el remitente, el Agente de Aduanas que intervino en su despacho y el consignatario.
Si éstos, o alguno de ellos, no se encuentren en el lugar, se remitirá exhorto a sus respectivas residencias, para que se proceda a su detención, y verificada ésta, se remitirá copia del acta y diligencias practicadas a la Autoridad Política del lugar para que ésta proceda con lo que prescribe la cláusula III. El acta original y billetes falsos, se remitirán con la primera persona que fuere aprehendida.
Queda usted autorizado para erogar los gastos necesarios en la compra de punzones (sacabocados) y sellos que deban emplearse.
CONSTITUCION Y REFORMAS
Nogales, Sonora, 11 de febrero de 1915
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
A los Admores de las Aduanas
(Nota: Esta circular fué transcrita a los Prefectos de los Distritos.)