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Joaquín Beltrán, governor, relays Huerta’s decree on 6% bonos, Toluca, 3 April 1914

EL CIUDADANO GENERAL DE DIVISION, JOAQUIN BELTRAN, GOBERNADOR SUBSTITUTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO, A TODOS SUS HABITANTES, SABED:
Que por la Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, México, Departamento de Crédito y Comercio, se me ha comunicado el siguiente decreto:
“El Presidente Interino Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
“VICTORIANO HUERTA, PRESIDENTE INTERINO CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A SUS HABITANTES, SABED:
Que en uso de las facultades extraordinarias que al Ejecutivo concede en el ramo de Hacienda, el decreto expedido con fecha 17 de diciembre de 1913 por el H. Congreso de la Unión, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda para colocar en la República, Bonos del Tesoro del Gobierno Federal Mexicano, 6%, 10 años, 1913, hasta la suma de £20,000,000-0-0, importe total del empréstito autorizado por decreto del Congreso de la Unión de 30 de mayo de 1913.
Artículo 2º. La Secretaría de Hacienda, al usar de la autorización que le concede el artículo anterior, se ajustará a las bases siguientes:
I. Se respetarán en toda su plenitud las obligaciones contraídas por el Ejecutivo en virtud del contrato celebrado en París el 8 de junio de 1913, con el grupo internacional que encabezó el Banco de París y de los Países Balos, así como las obligaciones contraídas con anterioridad al día de hoy con relación a bonos del mismo empréstito, y en consecuencia, no se ofrecerán a la subscripción sino los bonos que no estén afectos a compromisos anteriores y respetando los que se hubieren contraído.
II. Los bonos que se coloquen disfrutarán de los mismos derechos, garantías y prerrogativas que expresa el citado contrato de París, y en general, quedarán sujetos a las reglas establecidas en dicho contrato, teniendo sus subscriptores los mismos derechos que el grupo internacional en lo relativo a elección de los valores en que se hayan de dividir los títulos.
III. En caso de que el grupo internacional hiciere uso del derecho de opción que le concede el contrato de París, los subscriptores de los bonos cuyos colocación contrate la Secretaría de Hacienda, quedarán obligados a que los bonos tomados por ellos sean pagados desde luego y en efectivo a prorrata, en la proporción que corresponda según el monto de la suma pagada por el grupo internacional.
IV. La subscripción será por lo menos al 90% de valor nominal, haciéndose la conversión de libras esterlinas a pesos conforme a la equivalencia establecida en el artículo 2º del contrato de París, esto es, a razón de 195 pesos mexicano por cada £20.-0-0.
Artículo 3º Se faculta a la Secretaría de Hacienda para que autorice a los bancos de emisión para estimar los Bonos del Tesoro de 1913 de que sean tenedores, como existencia en caja para el efecto de fijar el monto de la circulación de sus billetes.
A cada banco se concederá una autorización especial: pero en todas se observarán las reglas siguientes:
I. Los bonos serán estimados solamente a razón de 90% de su valor nominal en pesos mexicanos y sobre ellos se podrán emitir billetes hasta por un cantidad igual al monto que resulte de su estimación al expresado 90%.
II. En cada autorización se fijará la proporción máxima que puede haber entre el importe de los bonos que se estimen como existencia en caja y el importe de la existencia en moneda acuñada, o si se tratare de bancos autorizados por las concesiones para computar en sus existencias las barras de oro o de plata que posean, la proporción máxima que el monto de los bonos pueda guardar con el total importe de las existencias metálicas.
Artículo transitorio. Se faculta a la Secretaría de Hacienda para que celebre todos los contratos que se relacionen con la subscripción de Bonos del Tesoro de 1913, incluyéndose en ellos cuantos estipulaciones fueren convenientes a su juicio.
Esos contratos, así como los certificados y documentos de ellos emanen, no causarán el impuesto de timbre.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a 30 de marzo de 1914. – VICTORIANO HUERTA. – Al ciudadano licenciado Adolfo de la Lama, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.”
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
México, 30 de marzo de 1914. – A. DE LA LAMA.  – Al ciudadano Gobernador del Estado de México. – Toluca”
POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
TOLUCA, ABRIL 3 DE 1914
JOAQUIN BELTRAN.
JENARO BARRERA, SECRETARIO GENERAL