Basis for a second issue of Asociación notes, Durango, 2 October 1913
Primera. – Se acuerda la emisión de bonos, hasta la cantidad de cien mil pesos, en valores que de la Mesa Directiva de la Asociación de Durango acuerde. Estos bonos serán iguales a los anteriores y tendrán como distintivo las palabras: “Segunda Emisión.”
Segunda. – El Director General de Rentas y el Recaudador de Contribuciones del Gobierno Provisional del Estado de Durango, calzarán con su firma los valores a que se ha hecho referencia.
Tercera. – El Gobierno Provisional del Estado de Durango mandará hacer la emisión de los bonos de que se trata, con las firmas antes expresadas y con las señas y contraseñas que se acuerden.
Cuarta. – La Tesorería nombrada por la Junta recibirá la emisión completa de los bonos, haciéndose responsable de su valor, y la lanzará á la circulación.
Quinta. – Toda persona que tenga necesidad de cubrir el impuesto ordinario o extraordinario que el Gobierno decretare ocurrirá á la Tesorería de la Junta en solicitud de bonos, los que recibirá á cambio de mercancías, valores ó responsabilidades, á satisfacción de la Junta y de acuerdo con el Gobierno Provisional.
Sexta. – El plazo para la amortización de los bonos lo fijará la Junta, dando de ello aviso al público tan luego como se restablezca la tranquilidad pública y se normalicen las operaciones comerciales.
Séptima. – Llegado el caso de la amortización, los tenedores de bonos recogerán de la Tesorería de la Junta, en moneda corriente del país, sin descuento alguno, su valor.
Octava. - El Gobierno Provisional del Estado decretará la forzosa circulación a la par de los bonos emitidos.
Novena. - El Gobierno Provisional recibirá en sus oficinas recaudadores, en pago de todo género de impuestos los bonos por su valor nominal.
Décima. – El Gobierno Provisional impondrá a los particulares contribuciones extraordinarias solamente en el caso de que sus ingresos no alcancen a cubrir sus gastos ordinarios y extraordinarios.
Undécima. – El mismo Gobierno Provisional garantizará con obligaciones de pago, en la forma y plazos que estime convenientes, los préstamos extraordinarios.
Duodécima. – El Gobierno Provisional se obliga a gestionar con los revolucionarios que nos impongan ningún préstamo forzosa a los habitantes del Estado, y que se respeten sus intereses.
Décima tercera. – El Gobierno Provisional, al triunfo de la Revolución de que dimana, gestionará que el que le suceda reconozca y acepte en todas sus partes las obligaciones que ha contraído.