Translate / Traducir

Maytorena, Governor, decree núm. 76 authorises an issue of bonds, Hermosillo, 6 July 1915

DECRETO NUM 76
JOSE MARIA MAYTORENA, Gobernador Constitucional del Estado libre y soberano de Sonora, á sus habitantes, hace saber:
Que de conformidad con las facultades extraordinarias que en Guerra y Hacienda le tiene conferidas al Ejecutivo el H. Congreso del Estado, según la ley número 117, de 25 de febrero de 1913, he tenido a bien decretar:
Art. 1º. Para que sirvan de garantía los billetes del Estado de Sonora, correspondientes a las emisiones autorizadas por los decretos número 13, de fecha 27 de agosto de 1913 y 52, de 11 de diciembre de 1914, se hará una emisión de bonos por la cantidad de cinco millones de pesos.
Articulo 2º. Cada bono representará un valor de cien pesos.
Articulo 3º. Los bonos serán al portador y trasmisible su propiedad por simple traslación..
Articulo 4º. En ningún caso y bajo ningún concepto, podrán venderse los bonos a Gobiernos o autoridades extranjeras.
Articulo 5º . El Gobierno garantiza el pago de los bonos a que se refiere este Decreto con el producto de sus entradas ordinarias.
Articulo 6º. Los bonos gozarán de un interés de cinco por ciento anual, el cual se pagará al mismo tiempo en que se hicieran efectivos los bonos.
Articulo 7º. El Tesorero General del Estado y el Director de la Agencia Financiera en su caso, señalarán en los bonos, para los efectos del artículo anterior, la fecha en que aquellos fuesen objeto de cualquiera transacción.
Articulo 8º. Es facultad del Tesorero General del Estado, en todo tiempo, la colocación o venta o canje de los bonos: la Agencia Financiera se limitará a lo dispuesto en el artículo cuarto del decreto número setenta y cuatro (later corrected to cinco), que creó la oficina.
Articuló 9º. Para amortizar los bonos emitidos, los dueños o poseedores se presentarán a la Tesorería General del Estado, el día fijado por un decreto especial para el efecto. La amortización se verificará cada dos años y no podrá exceder de la cantidad de doscientos mil pesos. Los dos años a que se refiere este artículo se empezará a contar desde la fecha del presente decreto.
Articulo 10. Para los efectos del artículo anterior, la Agencia Financiera, que se creará por decreto especial, tendrá cuidado de no canjear los billetes de las emisiones a que se contrae el artículo primero de este decreto, por cantidad mayor que la fijada en el artículo anterior.
Articulo 11. Los bonos comprenderán las series sucesivas que correspondan al período de su amortización, cada dos años,
comenzando por la Serie A, en el primer período de su amortización.
Articulo 12. Los bonos estarán firmados por el Gobernador, el Secretario de Estado y el Tesorero General, teniendo impresos en el reverso los artículos conducentes del presente decreto y el texto de las leyes números 107 y 117.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Hermosillo, a los seis días del mes de julio de mil novecientos quince.
José M Maytorena.
Alberto Hugues, Of. Mayor E. D. D.