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Maytorena's decree núm. 10 establishes Subsidio Forzoso de Guerra, Hermosillo, 14 August 1913

JOSE MARIA MAITORENA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes, hago saber:
Que en virtud del estado de guerra en que se encuentra el Estado y de los antecedentes, de todos conocidos, que han motivado dicha guerra; usando de las facultades que me atribuyen la Constitución Política del Estado, la Ley número 117 de 25 de febrero próximo pasado y la número 122 del día 5 de marzo próximo anterior, por la cual ha quedado suspenso el pacto federal con respecto al Estado de Sonora, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO NUMERO 10.
Art. 1o. Los capitales establecidos o que se establezcan en el Estado, pertenecientes a personas o corporaciones notoriamente enemigas de la causa por la que está luchando el pueblo mexicano, o que por su actitud hayan contribuído de modo más o menos directo al origen de la guerra actual, además de la contribución ordinaria a que están sujetos por la Ley número 97 de 9 de agosto de 1911, pagarán un impuesto adicional de un tanto por ciento sobre monto de los mismos. Este impuesto adicional se denominará “SUBSIDIO FORZOSO DE GUERRA.”
Art. 2o. Se establece en esta Capital una Junta Calificadora compuesta de tres miembros, que serán nombrados por el Ejecutivo el cual designará el sueldo que deban percibir y expedirá el Reglamento a que dicha Junta deba sujetarse en sus labores.
Art. 3o. Corresponderá a la Junta Calificadora la designación de los capitales y bienes de toda especie sujetos al presente impuesto; la calificación del tanto por ciento que deban pagar los referidos capitales para lo cual la Junta fijará un tanto por ciento sobre la propiedad nuda y otro tanto por ciento sobre los frutos naturales, industriales y civiles.
Para la fijación de este tanto por ciento se consultarán los datos existentes en la Tesorería General del Estado sobre avalúos y manifestaciones hechas por virtud de la Ley de Contribución Directa Ordinaria, quedando a juicio de la Junta aumentar o disminuir el avalúo para fijar el impuesto que deba pagar según los antecedentes de las personas o corporaciones y las condiciones en que se encuentren los bienes gravados.
Art. 4o. Las calificaciones de la Junta serán inapelables y las cuotas fijadas se pagarán precisamente por meses adelantados, a partir de la promulgación de este Decreto.
Art. 5o. Los productos de este impuesto extraordinario ingresarán a la Tesorería General del Estado en la que se llevará una cuenta especial que se denominará “SUBSIDIO FORZOSO DE GUERRA” y se aplicarán a los gastos de guerra, dependiendo de las autorizaciones respectivas del Gobernador del Estado.
Art. 6o. Para la mayor eficacia del cobro y pago del impuesto, la Junta Calificadora nombrará un Interventor para que vigile la administración de los bienes sujetos a dicho impuesto, bajo las instrucciones que por escrito le fije la propia Junta.
Art. 7o. En el caso de demora en el pago del impuesto, la Junta Calificadora lo hará efectivo por medio del interventor, realizando en venta los productos naturales o industriales que basten a cubrirlo, incluyendo los gastos que la operación ocasione. Por lo que respecta a frutos civiles, el requerimiento de pago y su ejecución se entenderán con el deudor de esos frutos.
Art. 8o. Queda en todo caso a juicio de la Junta Calificadora el mantenimiento de la intervención o su levantamiento, para lo cual tomará en consideración las seguridades que preste el causante sobre el pago del impuesto y la concurrencia de motivos de orden o de interés público.
Art. 9o. Los interventores a que se refiere esta ley, conservarán inmediatamente la posesión de los bienes cuyos dueños o representantes legales se encuentren ausentes, desapareciendo tal disposición transitoria al presentarse ‘estos en tanto no se opongan a ello, motivos de orden o de interés público.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en Hermosillo, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos trece.
José María Maitorena.
E. O. M. E. D. D., J. Sánchez Azcona.