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Jesús Castro, governor, Labour Law, Tuxtla Gutiérrez, 30 October 1914

GOBIERNO CONSTITUCIONALISTA DEL ESTADO DE CHIAPAS
SECRETARIA GENERAL.
Sección de Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas. – Mesa de Fomento.
JESUS AGUSTIN CASTRO, General de Brigada, Gobernador y Comandante Militar del Estado de Chiapas, en uso de las facultades de que se halla investido, ha tenido a bien decretar la siguiente:
Ley de Obreros:
Artículo 1. – No hay sirvientes en el estado de Chiapas. Los individuos que trabajen en fincas de campo, negociaciones industriales o fabriles, etc., percibirán los salarios que fija la presente ley.
Artículo 2. – Las deudas de los sirvientes quedan abolidas desde esta fecha: nadie podrá alegar en contrario y, en consecuencia, queda también prohibida la creación de otras.
Artículo 3. – Los peones de campo, obreros y cargadores, percibirán diariamente el sueldo mínimo de $1.00 cts. Un peso, en el Departamento de Soconusco; de $0.80 cts. ochenta centavos en los Departamentos de Pichucalco y Tonalá; de $0.75 cts. setenta y cinco centavos, en los Departamentos de Tuxtla, Palenque, Chiapa y Comitán; de $0.70 cts. setenta centavos, en los Departamentos de Mescalapa y Mariscal; de $0.65 cts. sesenta y cinco centavos, en los Departamentos de Simojovel y Chilón; de $0.60 cts. sesenta centavos, en los Departamentos de Las Casas y La Libertad; y de $1.00 cts. un peso, en las monterías de Pichucalco, Palenque y Chilón.
Artículo 4. – En las negociaciones industriales y fabriles del Estado, los obreros o peones percibirán el salario de $1.00 cts. un peso por día, y en trabajos de minería $1.25 cts. un peso veinticinco centavos.
Artículo 5. – Todo salario expresado en los artículos anteriores será el mínimo. A los obreros, peones o cargadores que hasta el día de la publicación de esta ley perciban mayores salarios de los señalados, por ningún motivo se les podría disminuir.
Artículo 6. – El salario que perciba el trabajador le será cubierto precisamente en moneda de circulación legal sin descuento alguno.
Artículo 7. – Los peones, obreros o cargadores que trabajen los días domingos, 1º y 25 de enero, 21 de marzo, 16 de septiembre, 7 de octubre y 20 de noviembre, gozarán, en cada una de estas fechas, sueldo correspondiente a día y medio de trabajo.
Artículo 8. – Los propietarios en general liquidarán a los peones, obreros y cargadores el tiempo extraordinario de trabajo diario con aumento de un cincuenta por ciento sobre el salario especificado en la presente ley.
Artículo 9. – En las fincas de campo, obras en construcción, vías férreas y fábricas, el tiempo máximo de trabajo será de diez horas, y en trabajos de minería, ocho horas diarias.
Artículo 10. – Los obreros, peones o cargadores, son libres para fijar su residencia en el lugar que les acomode, y los propietarios no podrán retener los bienes que les pertenezcan a aquellos.
Artículo 11. – Los obreros o trabajadores no podrán ser arraigados por asuntos civiles.
Artículo 12. – Quedan prohibidas las tiendas de raya. Los propietarios no podrán exigir que los peones, obreros o cargadores, reciban mercancías a cuenta de su salario. Toda persona puede establecer comercios sin que los propietarios de las fincas puedan impedirlo.
Artículo 13. – Los dueños, administradores o encargados de fincas rústicas deben facilitar a los peones el uso de agua, leña y habitación con las comodidades posibles en la finca permitiéndoseles tener en terrenos de la misma hasta seis cabezas de ganado caballar, mular, asnal, vacuno, bovino, porcino y menor de pelo y lana y las aves de cría que pueden tener todo sin estipendio de ninguna clase.
Artículo 14. – Los propietarios que cedan tierras a beneficio de los peones, respetarán la concesión hecha y quedarán obligados a dejar á libre aprovechamiento de trabajo en el estado en que se encuentre al abandonar los peones la hacienda del concesionario. En cuanto a [ ], respetarán los propietarios el derecho de los peones hasta que recojan el usufructo.
Artículo 15. – El propietario que proporcione tierras y los útiles de labranza necesarios, inclusive las yuntas y semillas, percibirá, cuando más, la mitad de la cosecha, disponiendo de ella en el lugar de la sembra.
Artículo 16. – Los dueños, administradores o encargados de negociaciones industriales, fabriles o mineras están obligados a proporcionar a sus obreros o peones, habitación con las comodidades posibles.
Artículo 17. – Los propietarios, administradores o encargados de fincas o negociaciones de que habla el artículo anterior, deberán descontar a los peones veinticinco centavos cada dos semanas, por lo que estarán obligados a ministrar a éstos y a sus familias en caso de enfermedad, las medicinas y atención medica necesarias.
Artículo 18. – Cuando los peones se enfermen por accidentes del trabajo, todos los propietarios a que se refiere la presente ley, están obligados a proporcionarles y costearles medicinas, atención médica y a pagarles el cincuenta por ciento del salario que les corresponda hasta su completo restablecimiento.
Artículo 19. Tratándose de invalidez permanente a consecuencia de accidentes del trabajo, todos los propietarios suministrarán a los peones y demás trabajadores a que se ha hecho mención, el veinticinco por ciento del salario, si el accidente tuviere efecto antes de los diez años de prestar sus servicios, y después de ellos, el cincuenta por ciento.
Artículo 20. – Los dueños, administradores o encargados de fincas o negociaciones ubicadas fuera de ciudades o pueblos, están obligados a establecer escuelas por su cuenta para los hijos de los trabajadores.
Artículo 21. – Los propietarios, administradores o encargados de fincas, negociaciones mercantiles. Industriales, mineras o fabriles, no podrán ocupar en sus trabajos a menores en edad escolar. Los peones tienen estricta obligación de enviar a sus hijos a la escuela. La infracción de este artículo se castigará conforme a la ley respectiva.
Artículo 22. – Los obreros, cargadores o peones, al aceptar trabajo, lo desempeñaran con esmero, actividad y honradez.
Artículo 23. – Los propietarios semanariamente liquidarán y pagarán los salarios de los obreros, peones o encargados, y están obligados a ministrarles medio sueldo del día de trabajo, si así lo desean.
Artículo 24. – Los propietarios solamente anticiparán dinero a los trabajadores, en el caso que señala el artículo anterior. Las autoridades no reconocerán los anticipos que se hagan en otra forma.
Artículo 25. – El Gobierno decomisará las fincas o negociaciones que paralicen sus trabajos sin causa justificada a juicio de la autoridad.
Artículo 26. – Todos los propietarios, administradores o encargados de fincas, o de cualquier otra persona que azote o maltrate en otra forma a los trabajadores, sufrirá de uno a dos años de prisión y multa de $500.00 a $1.000.00 mil pesos.
Artículo 27. – Los propietarios que indebidamente rechacen los servicios de peones de reconocida buena conducta o que infrinjan alguna o algunas de las disposiciones de esta ley, pagarán a juicio del Ejecutivo, de los Comandantes Militares Departamentales o de los Presidentes Municipales en su caso, una multa de $100 00 cts cien a 500 00 cts, quinientos pesos que ingrosará al Tesorero del Estados sin más recurso.
Artículo 28. – A los reincidentes, además de las peñas que señala el artículo anterior, se les aplicará un arresto de dos a once meses a juicio de las autoridades.
Artículo 29. – Todas las autoridades del Estado tienen estricta obligación de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente ley.
Articulo 30. – Todas las autoridades del Estado están obligadas a oír con marcada especialidad las quejas de los peones y violentar la resolución. La infracción a este artículo se castigará con la destitución inmediata y multa de $50 00 cts cincuenta a $100.00 cts cien pesos.
Artículo 31. – Mientras este Gobierno dispone comisionados especiales, los Comandantes Militares de Departamento, por sí o por medio de las autoridades inferiores, inspeccionarán el exacto cumplimiento de esta Ley, e informarán al Ejecutivo, por los conductos debidos, en los días quince y último de cada mes, del resultado de sus gestiones
TRANSITORIOS.
Artículo 1. – Los beneficios de esta ley no son renunciables en ningún caso.
Artículo 2. – Se concede acción popular para la denuncia de las infracciones a la misma.
Artículo 3. Se derogan todas leyes anteriores relativas a sirvientes.
Artículo 4. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule con profusión y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio de Gobierno Constitucionalista del Estado en Tuxtla Gutiérrez, a los 30 treinta días del mes de octubre de 1914 mil novecientos catorce. J. A. Castro. – José C. Rangel, Secretario general. – Rúbricas.