Luis Torres, Governor, authorises first Banco de Sonora, Hermosillo, 8 July 1881
LUIS E. TORRES, Gobernador constitucional del Estado de Sonora, á sus habitantes, sabed:
Que por la Secretaría del Congreso del mismo, se me ha dirigido lo siguiente:
NUMERO 107
El Congreso del Estado, en nombre del pueblo, decreta la siguiente:
Ley sobre concesión de un Banco.
Art. Único. – Se faculta al Ejecutivo del Estado para que bajo las bases siguientes, otorgue á los Sres Roberto R. Symon, Eduardo D. Adams, José Ma Ortiz y Rafael Ruiz, la concesión que solicita para establecer un Banco que se denominará “Banco del Estado de Sonora”.
1a. – El capital del Banco será de cien mil pesos en efectivo, que en ningún caso se podrá aumentar ni disminuir sin previa autorización del Ejecutivo.
2a. – El Banco tendrá derecho de poner billetes en circulación que serán de curso voluntario y pagaderos al portador y á la vista.
3a. – El valor de cada emisión de billetes se fijará por la empresa con prévio aviso al Gobierno y en ningún caso podrá exceder al duplo del importe total del capital social del Banco.
4a. – Los billetes se dividirán en las siguientes series.
I. De cinco pesos.
II. De diez id.
III. De veinte id.
IV. De cincuenta id.
V. De cien id.
VI. De quinientos id.
VII. De mil id.
5a. – Los cien mil pesos con que el Banco debe establecerse, quedarán excentos, por el término de veinte años, del pago de todo impuesto, contribución directa ordinaria ó extraordinaria, establecida ó que en lo sucesivo se establezca en el Estado, sobre capitales ó sus productos.
6a. – Las transacciones y demás operaciones que practique el Banco estarán sujetas, como cualquiera empresa mercantil á las leyes fiscales del Estado.
7a. – El Banco abrirá anualmente un crédito hasta de veinte mil pesos al Gobierno del Estado al tipo de 8 por ciento al año, sin exigir garantía de ninguna especie. Si el tipo de dinero en la plaza no excediere del 8 por ciento, en el crédito que se abra al Gobierno, el Banco hará siempre una rebaja de dos por ciento sobre el tipo de plaza.
8a. – El Gobierno tendrá la ineludible obligación de saldar con toda puntualidad su crédito el dia ultimo del mes de Diciembre de cada año.
9a. – El Banco deberá estar establecido dentro del término de dos años.
10a. – Los concesionarios otorgarán antes de seis meses, una fianza de mil pesos á satisfacción del Gobierno, los cuales quedarán como multa á favor del Erario si dejan de cumplir alguna ó algunas de las obligaciones que les impone esta concesión.
11a. – La dirección y oficina principal del Banco deberá residir en el Estado de Sonora, en el lugar que lo determine la empresa de
acuerdo con el Ejecutivo, pudiendo aquella tener sucursales en los lugares de la República que considere convenientes.
12a. – Si el Banco no tuviere su domicilio principal en la capital del Estado, deberá mantener en ella un representante ampliamente facultado para tratar con el Gobierno acerca de cuanto pudiera ocurrir con relación á esta concesión.
13a. – La empresa no podrá en ningún tiempo, traspasar, enagenar ó hipotecar la presente concesión, ni las propiedades que adquiera en territorio mexicano, ni admitir como sócio á ningún gobierno extranjero.
14a. – La misma empresa, así como todos los extranjeros que tomaren parte en ella, ya sea como accionistas, empleados ó con cualquier otro carácter, serán considerados como mexicanos, estarán siempre sujetos á la jurisdicción de los tribunales y leyes de la República en todos los negocios cuya causa ó acción tengan lugar dentro del territorio de la misma, y nunca podrán alegar respecto de nada que se relacione con la empresa y bajo ningún pretexto, derechos de extranjería.
15a. – Dentro del término de veinte mesas, la empresa someterá al Gobierno del Estado, para su aprobación los estatutos del Banco
16a. – Los plazos estipulados en las bases 5a, 9a, 10a, y 15a, empezarán á contarse desde el dia 1o del corriente Julio.
Comuníquese al Ejecutivo para su sanción y observancia.
Salon de sesiones del Congreso del Estado en Hermosillo, á 8 de Julio de 1881. – Remigio Gonzalez, D. P. – Lorenzo Pompa, D. S. – Vicente Provencio, D. S.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Hermosillo, Julio 15 de 1881.
Luis E. Torres.
Juan P. Robles, O. M.