Statutes of the Banco del Estado de Chihuahua, Chihuahua, December 1913
ESTATUTOS DEL BANCO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
TITULO PRIMERO.
De la naturaleza, objeto, domicilio y duración de la Institución.
Art. 1o. El “Banco del Estado” de Chihuahua es creado en virtud del decreto expedido por el Ciudadano Gobernador Interino Señor General Francisco Villa, con fecha doce de Diciembre de mil novecientos trece.
Art. 2o. El “Banco del Estado” es un Banco de Emisión que tiene por objeto el desarrollo de toda clase de operaciones bancarias.
Art. 3o. Encargarse de todo el servicio financiero del Gobierno del Estado, ya sea en las poblaciones del mismo Estado de Chihuahua o de la República, y del Extranjero.
Art. 4o. El Banco establecerá las agencias y sucursales que crea convenientes en el Estado de Chihuahua, para facilitar los negocios al público, para el mayor crédito de su circulación fiduciaria y para el aumento de sus utilidades, y nombrará corresponsales donde lo juzgue conveniente.
Art. 5o. Las agencias y sucursales del Banco sujetarán sus operaciones a los presentes Estatutos y a las instrucciones especiales que reciban del Banco.
Art. 6o. El domicilio de la Institución es la Ciudad de Chihuahua.
Art. 7o. La duración del Banco será indefinida, hasta hacer el acuerdo y convenio respectivo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez establecido definitivamente el Gobierno Constitucionalista.
TITULO SEGUNDO.
Del capital.
Art. 8o. El capital del Banco es de diez millones de pesos, oro mexicano, garantizado por el Estado.
Art. 9o. El capital no podrá modificarse sino por acuerdo del Consejo de Administración con el Gobierno del Estado.
TITULO TERCERO.
De los negocios del Banco.
Art. 10o. El Banco podrá practicar las siguientes operaciones:
I. Emitir y circular billetes, teniendo como base oro mexicano.
II. Hacer préstamos en dinero efectivo ó en billetes, con un plazo que no sea mayor de seis meses a los comerciantes, y de un año a los agricultores. Para plazos mayores se consultará con el Consejero.
III. Recibir depósitos a la vista o a plazo fijo, con o sin intereses, y abrir cuenta de cheques.
IV. Abrir cuentas corrientes, con o sin intereses, con o sin garantía prendaria, de intereses recíprocos o diferenciales, dichas cuentas serán por cantidades determinadas, con obligación de ser saldadas en un plazo no mayor de seis meses a los comerciantes, y de un año a los agricultores. Para plazos mayores se consultará con el Consejo.
V. Girar, aceptar, descontar, comprar, vender y negociar letras de cambio, libranzas, pagarés, y valores análogos de todo género, pagaderos en el Estado, en la República o en el Extranjero.
VI. Emitir cartas de crédito, aceptar garantías y abrir créditos sobre la República o el Extranjero.
VII. Negociar toda clase de papeles de su propia cartera, o de otras Instituciones Bancarias.
IX. Comprar, vender o negocias, por su cuenta o por cuenta ajena, toda clase de fondos públicos, títulos, valores, moneda o metales preciosos.
X. Recibir en depósito acciones, bonos, obligaciones, título, metales ú otros objetos preciosos, y cobre intereses dividendos, cupones o cualquiera otros valores.
XI. Encargarse por cuenta de particulares, Sociedades o establecimientos públicos, de guardar o de cobrar valores y de pagar toda clase de mandatos ú órdenes, haciendo por lo mismo el servicio de Caja o Banco de los particulares, sociedades o establecimientos públicos expresados.
XII. Desempeñar toda clase de comisiones mercantiles.
XIII. Aceptar mandatos o representaciones ajenas.
XIV. Subscribirse a empréstitos públicos o privados, abrir subscripciones para los mismos, o para la organización de toda sociedad financiera, mercantil o industrial.
XV. Hacer préstamos o anticipos al Gobierno del Estado de Chihuahua y a las Municipalidades del propio Estado, bajo las condiciones y garantías que en cada caso fije el Consejo de Administración.
XVI. Fundar una caja de ahorros para que tengan acceso al Banco las clases menesterosas, aceptando depósitos desde cincuenta centavos.
XVII. En general podrá el Banco practicar por su cuenta, por cuenta ajena o en participación, toda clase de operaciones bancarias.
Art. 11o. El “Banco del Estado” no podrá practicar las operaciones que en seguida se expresan:
I. Descontar pagarés u otros valores de comercio, sin dos firmas de responsabilidad cuando menos, o sin ninguna garantía colateral.
II. Dar sus billetes en prenda o depósito, y contraer alguna obligación sobre ellos.
III. Hipotecar sus propiedades, y dar en prenda su cartera.
TITULO CUARTO.
Del régimen del Banco.
Art. 12o. Los documentos que emanen de esta Institución y cualquiera que sea su naturaleza, deben ir autorizados por dos firmas.
Art. 13o. El Banco del Estado será regido por un Consejo de Administración, compuesto de siete miembros, de los cuales dos son Directores del Banco, y los otros cinco, Consejeros, Propietarios, quienes tendrán cinco Suplentes.
Art. 14o. Los miembros del Consejo serán nombrados por el Gobierno del Estado, y durarán en su cargo dos años, pudiendo repetirse el nombramiento una o más veces.
Art. 15o. Cuando ocurra alguna vacante en el Consejo de Administración, por fallecimiento, renuncia o licencia de alguno de sus miembros, ú otro motivo, será cubierta por el Suplente que corresponde a cada Propietario.
Si este no estuviere expedito para entrar a funcionar desde luego, será llamado cualquiera otro de los Suplente, pero una vez que cese el impedimento y se presente el faltista, cesará también el Suplente accidental.
Art. 16o. No pueden ser miembros del Consejo de Administración:
I. Los que no tengan capacidad legal para obligarse.
II. Los que hayan hecho suspensión de pagos, mientras no son rehabilitados.
III. Los que estén en descubierto en el Banco por obligaciones vencidas.
Los que después de su nombramiento llegaron a encontrarse en alguno de los casos expresados, cesarán desde luego en su encargo, y no podrán volver a desempeñar sino mediante nueva elección, y habiendo cesado el impedimento.
Art. 17o. Los miembros del Consejo de Administración no contraen por razón de su encargo, obligación alguna personal, para con los que contraten con la Sociedad, y solo responden a esta de la fiel ejecución de su mandato, con arreglo a los presentes estatutos.
Art. 18o. El cargo de miembro del Consejo de Administración es personal y no puede delegarse ni desempeñarse por apoderado.
Art. 19o. El Consejo de Administración elegirá cada año, de entre sus miembros, un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario, que pueden ser reelectos. A falta del Presidente, hará sus veces el Vice-Presidente, y las faltas accidentales de ambos serán cubiertas por el miembro del Consejo que este designe.
Art. 20o. El Consejo de Administración se reunirá cuando menos, una vez cada semana.
Art. 21o. Para que las resoluciones del Consejo sean válidas, se requiere la presencia de cinco de sus miembros, cuando menos, y que sobre ellas recaiga la aprobación de la mayoría de los presentes; en caso de empate, el Presidente, o quien haga sus veces, tiene voto de calidad.
Las actas de las sesiones del Consejo de Administración constarán en libros especiales, y serán firmadas por sus respectivos Presidentes y por todos los miembros que hayan asistido a la sesión. Las copias ó extractos que de dichas actas deban extenderse por cualquier motivo, serán autorizadas por el Presidente del Consejo o el que haga sus veces.
Art. 21o. Bis. El consejo podrá modificar estos Estatutos, de acuerdo con el Gobierno del Estado.
Art. 22o. El consejo de Administración tiene las mas amplias facultades para administrar, dirigir y resolver todos los negocios del Banco, con los deberes y atribuciones siguientes:
I. Autorizar la creación, emisión y amortización de los billetes del banco, dentro de los límites fijados por la ley.
II. Fijar el tipo del descuento y del interés, recargos, comisiones y demás condiciones y seguridades que deban presidir a las operaciones de todo género.
III. Autorizar la creación y supresión de sucursales o Agencias, dando el efecto los reglamentos respectivos.
IV. Presentar cada mes un balance de comprobación, al Ciudadano Gobernador del Estado, y presentar al mismo, cada año, las cuentas y un balance general del Banco, para su exámen y aprobación.
V. Formar los reglamentos interiores del Consejo y del Banco.
VI. Nombrar Gerente, Cajero y Contador.
VII. Imponerse en cada sesión ordinaria de las operaciones y movimiento del Banco.
VIII. Tomar cuantas medidas juzgue necesarias y convenientes para la seguridad de los fondos y valores del Banco.
TITULO QUINTO.
De los Directores.
Artículo 23o.
I. Los Directores serán nombrados por el Gobernador del Estado.
II. Durarán en su cargo dos años, pudiendo ser reelectos.
III. Por ningún motivo se esperarán de esta Ciudad los dos Directores a la vez, en caso necesario se solicitará el permiso respectivo del Consejo de Administración, debiendo este nombrar alguno de sus miembros para que supla al faltista.
IV. En caso de ausencia o falta del Gerente, este será representado por uno de los Directores.
V. Representarán al Banco judicial y extrajudicialmente, pudiendo demandar y responder en juicio, y nombrar apoderados generales y especiales, concediéndoles las facultades que estimen convenientes, de las que a ellos corresponden.
VI. Llevarán la firma del Banco en unión del Gerente o uno de los apoderados, en todos los documentos y correspondencia.
VII. Determinarán la planta de empleados, sus atribuciones, deberes, sueldos y cauciones que deban prestar.
VIII. Podrán ser miembros del Consejo y tendrán todas las facultades y obligaciones que corresponden a los Consejeros.
TITULO SEXTO.
Del Gerente.
Art. 24o. Las facultades y obligaciones del Gerente son:
I. Ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración que se le transmitirán por conducto de los Directores.
II. Llevar la firma del Banco en todos los negocios, y en la correspondencia, en unión de uno de los Directores o Apoderados.
III. Hacer contos y pagos, efectuar los contratos y operaciones del Banco con sujeción a estos Estatutos, recabando la aprobación de los directores en los que les someta el mismo Gerente.
IV. Formar el Balance Anual de las operaciones y estado del Banco para que aprobado por los Directores y el Consejo de Administración se someta a la aprobación del Gobernador del Estado.
V. Formar mensualmente el balance oficial y el corte de caja que deben publicarse.
VI. Endosar letras de cambio, libranzas o pagarés, otorgar recibos en esta clase de documentos y cualesquiera otros, y cancelar las escrituras de hipoteca, de garantías o de otra naturaleza, que hubiesen otorgado a favor del Banco, en unión de uno de los Apoderados o Directores.
VII. Firmar los billetes que emita el Banco.
VIII. Nombrar los empleados que necesita el Banco, cuyos nombramientos sujetará a la aprobación de los Directores.
Vigilar la conducta de los mismos empleados, y separar desde luego a los que resulten ineptos para el servicio, o cometan faltas graves, dando cuenta al Consejo.
IX. El Gerente no podrá hacer operaciones, sin consultar a los Directores y Consejo, solamente hasta la cantidad de veinticinco mil pesos. Cualquiera operación de mayor monto deberá ser sometida a la aprobación del Consejo de Administración.
X. El Gerente no podrá prestar su firma para garantizar ningún documento, en ningún caso, ni en esta Institución, ni fuera de ella.
TITULO SEPTIMO.
De las cuentas anuales, de los inventarios y de los dividendos.
Art. 25o. El año social empieza el primero de Enero y termina el treinta y uno de Diciembre.
Art. 26o. Al fin del primer semestre de cada año se formará un estado sumario del activo y pasivo del Banco, y un inventario General, en iguales términos.
Art. 27o. El inventario del Balance y las cuentas de Ganancias y pérdidas, se pondrán a disposición del Comisario nombrado en la última sesión del Consejo de Administración. Estos documentos serán presentados a dicho Consejo, para su exámen y aprobación.
Art. 28o. Los productos netos realizados después de deducir los gastos y castigos, formarán las utilidades del Banco, y se repartirán del modo siguiente:
Se separará el quince por ciento para formar un fondo de reserva ordinario. Un dos por ciento se aplicará a los miembros del Consejo de Administración, a los Directores y al Gerente. Y el ochenta y tres por ciento se aplicará a la Tesorería del Estado.
Art. 29o. El ochenta y tres por ciento correspondiente al Estado se pagará al fin de cada semestre, y una vez que el Consejo de Administración y el Ciudadano Gobernador, hayan aprobado el balance.
TITULO OCTAVO.
De los fondos de reserva.
Art. 30o. El fondo de reserva ordinario se compone de la acumulación de las sumas obtenidas con el quince por ciento de separación anual de la cuenta de ganancias y pérdidas.
Art. 31o. Cuando el fondo de reserva llegara al monto total del capital, el Banco podrá devolver a la Tesorería del Estado, si así lo acuerdo el Consejo de Administración con el Gobernador del Estado, los diez millones de pesos, en el mismo papel que los recibió, o su equivalente en la moneda legal que circule en esa fecha.
Art. 32o. El consejo de Administración determinará la inversión que deba darse a los fondos de reserva ordinaria, en beneficio del Banco.
Art. 33o. El consejo de Administración podrá acordar que además de la reserva ordinaria se forman una o mas extraordinarias, o uno o más fondos especiales de previsión, de las utilidades que queden después de separado el quince por ciento de las reservas anuales.
TITULO NOVENO.
De la disolución y liquidación de la Sociedad.
Art. 34o. En caso de perderse un veinticinco por ciento del capital social, será convocado el Ciudadano Gobernador y el Consejo de Administración, para resolver desde luego si ha lugar de proceder a la disolución del Banco.
Art. 35o. Al acordarse la disolución del Banco, el Ciudadano Gobernador y el Consejo de Administración, arreglarán el modo de liquidar, y nombrarán los liquidatarios, fijándoles el término y las bases que estimen conveniente.
Art. 36o. Durante el curso de la liquidación, continuarán los poderes de los Directores y Consejo de Administración, del mismo modo que durante la existencia del Banco, y tendrán especiales derechos de aprobar o rechazar las cuentas de Liquidación.