Toribio de los Santos' decree núm. 70 on the abolition of peonage, Mérida, 8 February 1915
Decreto Número 70
GRAL. TORIBIO V. DE LOS SANTOS, Gobernador Provisional y Comandante Militar del Estado de Yucatán, á sus habitantes hago saber:
Que en uso de las facultades extraordinarias con que me hallo investido por el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, y
Considerando: que las circulares expedidas por el Gobierno anterior con fecha 22 y 28 de septiembre, tienden á desvirtuar el decreto número 4 expedido con fecha 11 de septiembre del año próximo pasado, con objeto de abolir la esclavitud de los peones, que prácticamente se hallaba establecida en algunas haciendas de este Estado, imponiendo á los mismos restricciones para abandonar las haciendas cuando tuvieran voluntad de hacerlo;
Considerando: que no solo debe devolverse la libertad á los peone, sino evitar que indebidamente se les explote como de tiempo inmemorial lo han venido haciendo muchos terratenientes, valiéndose para ello de las llamadas tiendas de raya que establecen los mismos propietarios de las haciendas ó algunos monopolizadores por ellos favorecidos, donde se les obliga á gastar su jornal que le es pagados, en fichas, vales ú otra moneda convencional obligándolos á comprar, á subidos precios, los artículos de primera necesidad; por estas consideraciones he tenido á bien decretar;
Artículo primero. Se derogan las circulares fechas 22 y 28 de septiembre último expedidas por el Gobierno anterior, quedando en pleno vigor el decreto número 4 de fecha 11 del mismo mes.
Artículo segundo. Los peones de las haciendas quedan en libertad para mudar de domicilio siempre que lo juzguen conveniente, sin otro requisito que el de dar aviso al propietario de la finca para que éste busque persona que los sustituya.
Artículo tercero. Se autoriza la libertad de comercio en las fincas de campo, bien por vendedores ambulantes que no pagarán cuota alguna al propietario, bien por comerciantes independientes de las fincas que establezcan tiendas en ellas, llenando solo los requisitos establecidos para el comercio en general. Para este objeto los hacendados concederán todo género de libertades á los comerciantes que vayan á establecerse en las fincas de campo.
Artículo cuarto. Queda terminantemente prohibido el pago de salarios á los peones con monedas convencionales como fichas, vales, etc., dicho pago deberá hacerse precisamente en monedas del cuño nacional, ó en billetes autorizados por las leyes.
Artículo quinto. No podrán los hacendados obligar á sus peones á comprar los efectos que necesiten en determinada tienda, quedando á éstos en libertad para surtirse de tales efectos en el establecimiento que mejor les acomode.
Artículo sexto. Las tiendas que en sus haciendas tienen establecidas ó establezcan los propietarios, así como los comerciantes independientes que en las mismas haciendas se establecieren, no podrán cobrar por las mercancías que expendan precios mayores que los que fijen los comerciantes de los pueblos, villa ó ciudades cercanas á las haciendas.
Artículo séptimo. Los Comandantes Militares cuidarán bajo su más extricta responsabilidad del cumplimiento de los anteriores disposiciones y de aplicar á los que las infrinjan multas de veinticinco á quinientos pesos, y, en caso de reincidencia el doble de la multa que se hubiera aplicado la primera vez y arresto de treinta días.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Mérida, á los ocho días del mes de febrero del año mil novecientos quince.
Constitución y Reformas.
El Gobernador y Comandante Militar del Estado, T. V. de los Santos.
El Secretario General interino, Heriberto Barrón.