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Huerta declares notes of state banks obligatory circulation, Mexico City, 5 November 1913

Secretaría de Hacienda y Crédito Público. – México.
El Presidente Interino de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
VICTORIANO HUERTA, Presidente Interino Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades que al Ejecutivo conceden el artículo 2º de la ley de 9 de diciembre de 1904 y el decreto de 9 de noviembre de 1905, y de las extraordinarias de que me hallo investido en el ramo de Hacienda, conforme al decreto expedido con fecha 11 del próximo pasado mes de octubre; y considerando las anormales circunstancias que ha creado el alza de los tipos de cambio sobre el exterior, que ya ha ocasionado que se exporten fuertes cantidades de las especies metálicas que constituyen la circulación monetaria de la República, lo cual ha agravado los malos económicos que resiente el país y podría llegar a privarlo de los elementos de que dispone para satisfacer sus primordiales necesidades, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1º La moneda de plata de valor de cincuenta centavos tiene poder liberatorio ilimitado y, en consecuencia, su admisión será obligatoria en cualquier cantidad.
Artículo 2º. Se declaran moneda legal y, por lo tanto, de admisión obligatoria en todos los pagos que se hagan en la República, los billetes que legítimamente pongan en circulación, con arreglo a sus respectivas concesiones, el Banco Nacional de México y el Banco de Londres y México, los que, por lo mismo, conservarán en sus cajas las especies metálicas que garanticen, conforme a sus concesiones, el monto de la circulación de sus billetes; pero se abstendrán de reembolsar estos últimos en efectivo durante la vigencia de este decreto.
Artículo 3º.Igualmente se declaran moneda legal y de admisión obligatoria en los pagos que se hagan en cada Estado, los billetes que legítimamente pongan en circulación los Bancos locales que en él tengan establecida su matriz o alguna sucursal. Dichos Bancos conservarán en sus cajas las especies metálicas que garanticen el monto de su circulación con arreglo a sus concesiones; pero se abstendrán de reemblosar en efectivo sus billetes.
Artículo 4º. El presente decreto surtirá sus efectos durante un año contado desde esta misma fecha.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a 5 de noviembre de 1913. – V. Huerta. – Al C. Lic Adolfo de la Lama, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. – Presente.
Y lo transcribo a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
México, 5 de noviembre de 1913.
A. de la Lama.