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Pastor Rouaix, governor, authorises Asociación Durangueña  notes, Durango, 31 July 1913

PASTOR ROUAIX, Gobernador Provisional del Estado de Durango, a sus habitantes, hace saber:
Que en uso de las facultades de que se halla investido, ha tenido a bien expedir el siguiente decreto:
Art. 1º. Se autoriza al C. Director General de Rentas del Estado, para que en nombre y representación del Gobierno, celebre con la Asociación Durangueña, encargada de la creación de bonos de circulación forzosa en el Estado, al contrato que se consigna en el acta de la sesión celebrada por la misma Asociación Durangueña el día 28 del presente mes de julio.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Durango, julio 31 de 1913.
El Gobernador Provisional, Pastor Rouaix.
Fidel Sapiéa, Secretario.

NUMERO DIEZ Y OCHO. En la ciudad de Durango, a nueve de Agosto de mil novecientos trece, ante mí el Notario Público número tres, Licenciado Silvestre Piñera, y testigos que se expresarán, comparecieron: por una parte, el Señor Ingeniero Don Manuel del Real Alfaro, funcionario Público, como Director General de Rentas en el Estado, en representación del Supremo Gobierno del Estado, según el decreto fecha treinta y uno de Julio último, publicado en el Periódico Oficial de este mismo Estado, y el cual se insertará al fin; y por otra parte el señor Don Ignacio Fernández e Imas, comerciante; Señor Licenciado Don Eduardo G. Cadaval, abrogado, y Don Alberto Gurza, agricultor; como miembros de la Junta Directiva de la “ASOCIACION DURANGUEÑA,” el primero, con su carácter de tercer Vocal propietario de la misma Junta, y los dos últimos como primero y segundo vocales suplentes, en virtud de no haber formado parte de dicha Asociación, los señores Don Ventura G. Saravia y D. Juan Castillo López, nombrados Vocales propietarios de dicha Junta. En consecuencia, el Señor Fernández e Imas desempeña el cargo de Presidente; el Señor Licenciado G. Cadaval, el de Tesorero; y el Señor Gurza, el de Secretario; comprobando los tres sus personalidades, con el acta de Asociación celebrada en esta ciudad, el veintinueve de Julio próximo pasado, la cual se insertará también al fin; siendo todos los comparecientes mayores de edad, casados y vecinos de esta población, a quienes doy fe conocer con capacidad legal para obligarse y contratar, y expusieron: que, en cumplimiento de la base sexta de la expresada acta de asociación, vienen a elevar a escritura pública el convenio celebrado en la misma fecha de veintinueve de Julio último, entre la referida Asociación y el Supremo Gobierno del Estado, representado por el Señor Director General de Rentas del Estado; el cual convenio, con la parte expositiva y la resolución que comprende es como sigue:  “En la ciudad de Durango, a los veintinueve días del mes de Julio de mil novecientos trece, reunidos a las cuatro de la tarde en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, los Ciudadanos que firme al calce, a moción del C. Director General de Rentas, Ingeniero Manuel del Real Alfaro, tomó éste la palabra y expuso: que la absoluta escasez de numerario que se nota en la ciudad, dificulta tanto las transacciones mercantiles, como las relaciones de los causantes con el Gobierno para el pago de las contribuciones, y comprendiendo éste la urgencia y la obligación que tiene de subvenir a las necesidades del Público, así como de hacer frente a los fuertes gastos que la guerra actual origina, con perjuicio de los habitantes del Estado, propone a los presentes la creación de bonos de carácter local, de circulación forzosa y de duración indefinida; pero que tendrá por límite el restablecimiento de la tranquilidad pública, indispensable para la normalización de las transacciones mercantiles: que la asociación formada por los presentes y las demás personas que a ella deseen adherirse autorice bajo su responsabilidad pecuniaria, la emisión de referencia, cuyo máximo se fija en la cantidad de $100,000.00 CIEN MIL PESOS: que la propia asociación designe las personas que deban autorizar con su firma, los bonos que se emitan, y la forma en que estos deban lanzarse a la circulación: que el Gobierno del Estado, por su parte, expedirá un decreto que garantice la forzosa circulación, a la par, de los bonos emitidos, los que serán recibidos en las Oficinas Recaudadoras en pago de todo género de impuestos, por su valor nominal: que procurará el mismo Gobierno cubrir de preferencia, con lo que recaude de los impuestos normales, todos los gastos que origine la administración pública, así como de la guerra actual en la Capital del Estado: que sólo recurrirá a los préstamos forzosos de particulares, cuyo entero tendrá que hacerse con los mismos bonos, en caso de que lo recaudado no alcance a cubrir el monto de los gastos: que se obliga a gestionar que los Jefes Revolucionarios que vengan a la Capital del Estado, no impondrán ningún préstamo forzoso a los habitantes de la misma: que, en caso de recurrir a los préstamos forzosos, el Gobierno del Estado emitirá obligaciones de pago, en la forma y a los plazos que estime prudentes, y, por último, que, en vista de la necesidad que hay de que el público se solidarice con el Gobierno establecido, a fin de establecer la tranquilidad pública, invita a aceptar a todos los presentes, la moción que preceda y a propagarla entre los individuos de su amistad; en la inteligencia de que todos están desligados, no obstante de que dieren su acuerdo, de toda idea y carácter político, ya que su cooperación se solicita, simplemente, para el sostenimiento del régimen social. Conformes los presentes  con la moción del Sr. Ingeniero Manuel del Real Alfaro, acordaron aprobarla bajo las siguientes bases: PRIMERA. Se acuerda la emisión de bonos, hasta la cantidad de $100,000.00 CIEN MIL PESOS, en valores de CINCO PESOS, UN PESO Y CINCUENTA CENTAVOS. SEGUNDA. El Director General de Rentas y el Recaudador de Contribuciones del Gobierno Provisional del Estado de Durango, calzarán con su firma los valores a que se ha hecho referencia. TERCERA. El Gobierno Provisional del Estado de Durango, mandará hacer la impresión de los bonos de que se trata, con las firmas antes expresadas y con las señas y contraseñas que se acuerden. CUARTA. La Tesorería nombrada por la Junta recibirá la emisión completa de los bonos, será responsable de su valor y la lanzará á la circulación. QUINTA. Toda persona que tenga necesidad de cubrir el impuesto ordinario o extraordinario que el Gobierno decretare ocurrirá á la Tesorería de Junta en solicitud de bonos, los que recibirá á cambio de mercancías, valores ó responsabilidades á satisfacción de la junta y de acuerdo con el Gobierno Provisional. SEXTA. El plazo para  la amortización de los bonos, lo fijara la junta, dando de ello aviso al público tan luego como se restablezca  la tranquilidad pública y se normalicen las operaciones comerciales. SÉPTIMA. Llegado el caso de la amortización, los tenedores de bonos recogerán de la Tesorería de la Junta, en moneda corriente del país, sin descuento alguno, su valor. OCTAVA. El Gobierno Provisional del Estado decretará la forzosa circulación, a la par, los bonos emitidos. NOVENA. El Gobierno Provisional recibirá en sus Oficinas Recaudadores, en pago de todo género de impuestos los bonos por su valor nominal. DECIMA. El Gobierno Provisional impondrá a los particulares contribuciones extraordinarias solamente en el caso de que sus ingresos no alcancen a cubrir sus gastos ordinarios y extraordinarios. UNDECIMA. El mismo Gobierno Provisional garantizará, con obligaciones de pago, en la forma y plazos que estime convenientes, los préstamos extraordinarios. DUODECIMA. El Gobierno Provisional, se obliga a gestionar con los Jefes Revolucionarios, que nos impongan ningún préstamo forzosa a los habitantes del Estado, y que se respeten sus intereses. DECIMA TERCERA. El Gobierno Provisional, al triunfo de la Revolución de que dimana, gestionará que el que le suceda reconozca y acepte en todas sus partes, las obligaciones que ha contraído. Aprobadas las anteriores bases, como antes queda dicho, por las personas suscriben la presente acta, con el C. Director General de Rentas acordaron a la vez, que, por separado, se constituirán en asociación privada, entregando un ejemplar del acta relativa, al mismo Director General de Rentas para los efectos legales. – M. del Real Alfaro, Julio F. Curbelo, Juan Santa-Marina, Ignacio Fernández e Imas, Julio Bracho, M. de Urquidi, T. de la Parra, Eduardo G. Cadaval, Angel Castillo López, Manuel Bermúdez, M. de la Parra, A. Santamarina,  Rodolfo Schommer, Alejandro de la Parra, A. García, Egb. Rapp, Salvador Arriaga, Maximiliano Damm, Luis P. Gavilán, Julio Guerrero, J. M. Salas, J. Esmenjaud, T. C. Hamm, Eduardo Hernández, C. Rivera, Luis M. Rodríguez, Antonio G. Palacio, Antonio Gurza, J. G. Reinosa, Juan I. Reyes, Alberto Gurza, Pedro Torres Saldaña, Isaac Favela, A. de la Parra, J. M. de la Peña, F. G. Palacio, Othon Hintze, Rafael Muguiro, Jesús Gutiérrez, Rúbricas. – Doy fe tener, original a la vista, el acta inserta, así como también otra acta, que, a la letra, dice: “ACTA CONSTITUITA DE LA ASOCIACION DURANGUEÑA” – En la ciudad de Durango, a los veintinueve días del mes de Julio de mil novecientos trece, reunidas las personas que suscriben la presente acta, acordaron constituir una asociación privada, para dar el debido cumplimiento a las obligaciones que han contraído con el Gobierno Provisional del Estado de Durango, por conducto del C. Director General de Rentas, según el acta relativa que firmaron en esta fecha, con el mismo funcionario, cuyo convenio será elevada a escritura pública; siendo las bases de dicha asociación las siguientes: PRIMERA: Los que suscriben, constituyen una asociación Privada, bajo el nombre de “ASOCACION DURANGUEÑA”, para dar cumplimiento a las obligaciones que han contraído con el Gobierno Provisional del Estado de Durango, por conducto del C. Director General de Rentas, de acuerdo con el acta de esta fecha, que han firmado en unión de este último funcionario. SEGUNDA. El objeto de la Asociación es recibir los bonos al portador, que serán emitidos, y ponerlos en circulación, mediante préstamos que harán a particulares, en ese papel, asegurados con prendan otra clase de garantías, a satisfacción de la Junta Directiva y de acuerdo con el Gobierno Provisional. TERCERA. La Junta Directiva de la Asociación, será formada por tres miembros propietarios y dos Suplentes; quedando nombrados, con tal fin, las personas siguientes: PROPIETARIOS: Señor Ventura G. Saravia, Señor Juan Castillo López y Señor Ignacio Fernández e Imas. SUPLENTES. Señor Lic. Eduardo G. Cadaval, señor Alberto Gurza. CUARTA. El primero de los miembros propietarios de la Junta Directiva, tendrá el carácter de Presidente, el segundo de Tesorero y el último de Secretario. La Junta funcionará con la concurrencia de los tres miembros propietarios, y a falta de ellos, los suplentes; siendo en todo caso, necesaria, la presencia de tres miembros. La misma Junta, para asegurar su integridad, podrá nombrar dos suplentes más, que le integrarán por su órden. QUINTA.. La Junta Directiva gozará de las más amplias facultades para desempeñar y ejercer debidamente, todas las obligaciones y atribuciones que son consecuencia de su institución. SEXTA. La misma Junta Directiva formalizará con la Dirección General de Rentas, por medio de escritura pública, el convenio consignado en el acta de esta fecha, de que se ha hecho mérito; documentándose ese contrato, por una parte, con la autorización del Gobierno Provisional del Estado, para el C. Director General de Rentas, y por la otra, con uno de los ejemplares de esta acta de asociación. Al cumplimiento de lo expuesto, se obligan los otorgantes, firmando tres ejemplares del mismo tenor, uno para documentar la escritura de convenio, otro para el C. Director General de Rentas, y el último, para el Archivo de la Asociación. – Julio F. Curbelo,  Juan Santa-Marina, Ignacio Fernández e Imas, Julio Bracho, M. de Urquidi, Maximiliano Damm, T. de la Parra, Angel Castillo López, A. Santa-Marina, Manuel Bermúdez, M. de la Parra, Rodolfo Schommer, Eduardo G. Cadaval, Alejandro de la Parra, Juan I. Reyes, A. García, Egb. Rapp, Antonio G. Palacio, Salvador Arriaga, J. G. Reinosa, J. M. Salas, Luis P. Gavilán, T. C. Hamm, J. Guerrero, Antonio Gurza, C. Rivera, J. Esmenjaud, Eduardo Hernández, Luis M. Rodríguez, Alberto Gurza, Pedro Torres Saldaña, Isaac Favela, J. M. de la Peña, F. G. Palacio, Alberto de la Parra, Oton Hintze, Rafael Muguiro, Jesús Gutiérrez. – Rúbricas. Las dos actas que se han insertado, quedan agregadas al Apéndice, de este libro, en el legajo número diez y ocho, letras A. y B. Doy fé, por último, tener igualmente, original, a la vista, un decreto cuyo tenor es el siguienre: “Un sello: República Mexicana. – Gobierno del Estado de Durango.” – Pastor Rouaix,  Gobernador provisional del Estado de Durango, a sus habitantes sabed: Que en uso de las facultades de que se halla investido, ha tenido a bien expedir el siguiente decreto – Art. 1º. – Se autoriza al C. Director General de Rentas del Estado, para que, en nombre y representación del Gobierno, celebre con la Asociación Durangueña, encargada de la creación de bonos de circulación forzosa en el Estado, al contrato que se consigna en el acta de la sesión celebrada por la misma Asociación Durangueña el día 29 del presente mes de Julio. – Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe. – Sufragio Efectivo. No Reelección. – Durango, julio 31 de 1913. – El Gobernador Provisional, Pastor Rouaix. – Fidel Sapiéa, Srio. – Rúbricas.” – Previa integra lectura del presente instrumento ante los otorgantes y testigos, fué ratificado por los primeros, después de haber sido impuestos del valor y fuerza legales de su contenido, y firmaron con los testigos que lo fueron los Sres. Juan Vázquez, soltero, empleado, y José Lugo, casado, filarmónico; ambos mayores de edad, de este domicilio, aptos para el caso y a quienes también conozco. Certifico. – M. del Real Alfaro. – Ignacio Fernández é Imas. – Alberto Gurza. – Eduardo G. Cadaval. – Juan Vázquez. – José Lugo. – Rúbricas. – Un sello que dice: “Dirección General de Rentas del Estado. – Durango”.