Antonio de Medina, instructions for Iturbide's paper money, Mexico City, 23 December 1822
MINISTERIO DE HACIENDA.
Por Decreto de la Junta Nacional instituyente feche 20 del actual mes, que con la sanción del Emperador acabo de circular, habrá V. S. visto el poderoso motivo de la creación del papel moneda: el número de las cédulas: la cantidad á que el total ha de ascender: la obligación de recibir en todas las Tesorerías y Administraciones la tercera parte de cuanto se reacaude; y prevencion de amortizar las recaudadas; pero deseando el Emperador sistemar completamente lo mandado en los artíiculos 11 y 12 de aquel, según la misma Junta ordena en el 14, se ha servido determinar que por los Señores Ministros de le Tesorería general de este c6rte se remiten á V. S. en cédulas de todas cantidades á cuyo intento les doy la órden respectiva.
Luego que V. S. las reciba, las pasará á la Tesorería principal de esa ciudad, donde se formará el competente cargo del todo, y desde ella hará V. S. la distribucion proporcionada á los conocimientos que tiene, y le presten los Estados de valores, entre la misma Tesorería, Factorías, Administraciones de partido, Fielatos y Receptorías, á fin de que por todas ellas se hagan cuantos pagos ocurran de sueldos militares y civiles, compras y gastos de todas clases, dos terceras partes en metálico y la otra tercera en papel moneda, reservándose en el tesoro de esa ciudad el resto de este que no quepa en la distribucion que V. S. haga, para los pedidos que puedan verificarse.
Del modo dicho, ya queda en círculo este última clase, que es el primer objeto que se ha propuesto la Junta instituyente, y para realizar el segundo dirigido á su recolección ó admision en las mismas oficinas de Hacienda pública de donde han salido, se observarán las reglas prevenidas en el citado Decreto, en los términos que repito,
A ningun causante de derechos, ni comprador de efectos respectivos á la misma Hacienda pública, cuando la cantidad llegue ó exceda de tres pesos, se le admitirá el total en dinero contante, aun cuando quiera darlo, sino que precisamente ha de pagar dos terceras partes en metálico y una en papel.
De este modo infaliblemente han de volver á entrar en las oficinas de renta todas las cédulas que se distribuyan, tanto en esa provincia, cuanto en las demas de todo el Imperio, y en este caso debe tratarse en seguida de la amortizacion, la cual se ha de verificar mensalmente en los términos que voy á explicar.
Luego que cada Fielato, Receptoría, Administracion, Factoría ó Tesorería, reciba las cédulas papel moneda de que hablo, cumplirá el Recaudador ó Gefe respectivo con el artículo 11 del Decreto, cortando mi firma: hará sus asientos en un cuaderno que llevará al intento, estampando una por una el número de todas, sus cantidades, y la persona que entregó, todo en extracto muy sucinto.
Concluido el mes, debe cada oficina formar una lista general, del modo ya explicado, donde consten todas las cédulas recibidas por cobro de derechos, ó venta de efectos; y confrontada á presencia del Juez de Hacienda, ó Subdelegado respectivo, le dará éste, un testimonio por duplicado ó triplicado.
Las referidas oficinas subalternas por fin de mes, remitirán á la Tesorería de esa capital, el papel moneda recaudado, bien directamente, ó bien por el conducto establecido, con uno de los testimonios dados por el Juez o Subdelegado á quien toque. La misma Tesorería hará sus asientos, y reunidas las cédulas amortizadas en toda la provincia, ó la mayor parte, dispondrá V. S. que con las que se hayan recaudado en esa misma capital, se dén todas al fuego á presencia de V. S. y con las demas formalidades correspondientes, remitiéndome con el Estado general de la provincia, otro testimonio, que abrazando los particulares recibidos por V. S., exprese la cantidad de papel moneda quemado: las cédulas que la componian: el número de cada una, y la oficina que la recaudó; á cuyo fin puede adoptarse un pliego en que por columnas se facilite el trabajo.
La Renta del Tabaco debe reservar la mitad de sus productos, para su fomento en todas partes del Imperio, á pesar de la órdenes que por circunstancias particulares, se han dado para que en algunas se entregue el todo á las tropas, pues con el auxilio de papel moneda conque se socorren las provincias, cesa el motivo que hubo para ellas y en tal concepto, las oficinas todas del ramo, se arreglarán sin diferencia á lo que queda prevenido, aplicando del papel que recauden la mitad, á la parte asignada al giro del ramo, y dirigiendo la otra mitad en los términos dichos, á la Tesorería principal de esa ciudad para su quema.
De órden del Emperador, prevengo á V. S. el exacto cumplimiento de cuanto queda dicho y le incluyo ejemplares de la resente orden, á fin de facilitar su circulacion, encargándole muy estrechamente, la instruccion de los subalternos que la necesiten, y la exactitud en la obediencia.
Dios guarde á V. S. muchos años. México 23 de Diciembre de 1822, segundo de la Independencia.
Medina