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Alvaro Obregón prorogues period for banks to issue certificates, Mexico City, 30 November 1922

Al margen un sello que dice: “Poder Ejecutivo Federal. – Estados Unidos Mexicanos. – México.” – Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
“ALVARO OBREGON, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a su habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias de que le fueron conferidas al Ejecutivo Federal en el Ramo de Hacienda por el H. Congreso de la Unión, he tenido a bien reformar y adicionar el decreto de 31 de enero del corriente año, en los términos siguientes:
Art. 1o. – Se amplía a 16 meses el plazo de 10 meses, señalado por el artículo 20 del decreto de 31 de enero de 1921, para que los acreedores de los Bancos puedan canjear sus títulos y documentos por los bonos que éstos emitan.
Art. 2o. – Se autoriza a los Bancos para expedir certificados provisionales en representación de los bonos a que se refiere el artículo 16 del decreto de 31 de enero de 1921, los cuales gozarán de los mismos derechos y obligaciones que representa el bono y que deberán canjear por éste en el plazo de seis meses, a contar de la fecha de esta ley.
Si el Banco se negare a expedir el certificado o hacer el canje de éste por el bono que corresponda, respecto a algún acreedor, su crédito se tendrá por vencido y exigible, si a juicio de la Secretaría de Hacienda no fuere justificada la negativa.
Art. 3o. – Los acreedores de los Bancos que no hagan el canje de sus títulos y documentos por los bonos a que se refiere el artículo 16 del decreto de 31 de enero de 1921, dentro del plazo de 10 meses, que señalan el artículo 20 de dicho decreto y la reforma que establece esta ley, podrán hacerlo en los dos años siguientes al vencimiento de dicho plazo; pero los bonos que se les expidan no devengarán interés alguno y el pago de los cupones de los de las series A, C y E, se iniciará en el término de dos años, a contar de la fecha en que se expida el bono; y los de las series B y D, en el de un año, a contar de la misma fecha.
Art. 4o. – Concluido el término de dos años señalado en el artículo anterior, sin que los interesados hayan hecho el canje, los Bancos quedarán liberados de la obligación que representen los títulos y documentos que debieran canjearse.
Art. 5o. – La obligación que impone a los Bancos, el artículo 24, sólo durará el término señalado por el artículo 24, sólo durará el término señalado por el artículo 3o de esta ley; mas respecto a los bonos que representen los créditos a que el mismo artículo 24 se refiere, deberán recibirse por los Bancos en todo tiempo, a partir de la fecha de su expedición, y en pago de cualquiera clase de créditos a su favor.
Art. 6o. – La facultad concedida a los Bancos por el párrafo segundo del artículo 29, se entiende sin perjuicio del derecho que a los acreedores otorga el artículo anterior y en los casos de compensación legal.
TRANSITORIO
Esta ley comenzará a regir desde el día de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos veintidós. – A. OBREGON. – El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, ADOLFO DE LA HUERTA. – Al C. General Plutarco Elías Calles, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación. – Presente.”
Lo que comunico a usted para su publicación y demás efectos.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, 9 de diciembre de 1921. – Por enfermedad del Secretario el Subsecretario J. L. LUGO. – Presente.