Julián Medina, Governor, decree núm. 58 on forced loan, Guadalajara, 7 January 1915
Decreto Número 58.
JULIAN C. MEDINA, Gobernador Provisional y Comandante Militar del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo, hago sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias de que me hallo investido, ha tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1o. – El préstamo forzoso que impuso a esta ciudad el C. General de División Francisco Villa, Jefe de la División del Norte, se distribuye conforme a la lista que a continuación se inserta.
Artículo 2o. – El pago de las cuotas indicadas en la misma lista se hará en la Dirección General de Rentas del Estado, desde luego o, si así conviene a cada interesado, en tres abonos, que se enterarán los días 20 y 31 de mes en curso y 10 del de febrero próximo, respectivamente.
Artículo 3o. – Las cantidades que no sean enteradas en las fechas que conforme al anterior correspondan, causarán un recargo de cinco por ciento por cada día que después de cada uno de ellos transcurra.
Artículo 4o. – Desde el día once del mencionado mes de febrero, la Dirección General de Rentas hará uso de la facultad económico-coactiva que le concede la Ley General de Hacienda del Estado, para exigir el pago de las cantidades que no hayan sido cubiertas conforme a los artículos precedentes.
Artículo 5o. – Para los efectos del anterior artículo, se modifican los procedimientos de ejecución y demás prescripciones señalados por la propia Ley de Hacienda, en los artículos que a continuación se citan:
A. – La publicación de las listas en “El Estado de Jalisco” hará las veces del requerimiento a que se refiere el artículo 260 de la citada Ley.
B. – Se reducen a la quinta parte los demás términos señalados en el capítulo XXIII de dicha ley.
C. – No se admitirán desconformidades por la vía judicial, y pata que se acepten por la vía administrativa, al escrito correspondiente deberá acompañarse un recibo que acredite que el monto del préstamo ha sido depositado en la Dirección General de Rentas.
D. – Los honorarios de los agentes fiscales que intervengan en las ejecuciones, lo mismo que los de los depositarios, serán los que señalan las fracciones II y III de la Ley repetida: pero no podrán exceder de diez pesos.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio del Gobierno del Estado.
Guadalajara, 7 de enero de 1915.
Julián C. Medina.
L. Mendoza.
Sub-Secretario.