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Agustín Millán, governor, decree núm. 46 against speculators, Veracruz, 19 October 1915

DECRETO NUMERO 46.
Al margen un sello que dice: Gobierno Constitucionalista del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. – Sección de Gobernación.
AGUSTIN MILLAN, Gobernador y Comandante Militar Provisional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias de que estoy investido, y
CONSIDERANDO: que la labor llevada a cabo por muchos individuos que se han dedicado sin escrúpulos de ningún género a las especulaciones de cambio, principalmente en esta Ciudad, y que el vulgo los ha calificado con el nombre de “coyotes”, es a todas luces perjudicial para el Gobierno y para el pueblo, pues ejerciendo notoria influencia en todas las operaciones comerciales, bancarias y de bolsa, esa labor antipatriótica, de la cual casi siempre dependen las fluctuaciones del papel moneda emitido por el Gobierno Provisional de la República, producen en la sociedad, por los vulgares ardides y noticias falsas de que se valen aquellos individuos, cierta desconfianza hacia el Gobierno de la Revolución, con menoscabo de su altos ideales, y el sacrificio especialmente del proletariado;
CONSIDERANDO: que aparte de la inmoralidad de tal labor, la influencia desarrollada por ella lleva un germen pernicioso en tesis general, que es necesario extirpar de raíz antes de que, tomando mayores proporciones determine mayores y más graves inconvenientes; y teniendo en cuenta que tan innoble labor no podría conceptuarse nunca como un trabajo útil y honesto para que la ley pueda tolerarla, este Gobierno, velando por la sociedad en general y por su propio crédito, se ve precisado a tomar las medidas que en el caso ha juzgado indispensables para poner coto al mal apuntado.
Por estas consideraciones he tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Art 1o. Quedan terminantemente prohibidas las operaciones de cambio en que intervengan los llamados “coyotes”. La infracción de esta disposición pertenece al fuero militar y será castigada con toda severidad por este Gobierno o por la autoridad en quien delegue sus facultades.
Art. 2o. Siempre que se sorprenda a dichos “coyotes” en parajes públicos o en cualquier otro sitio donde pueda tener acceso la vigilancia de la policía, concertando operaciones de esa índole, serán detenidos y castigados enérgicamente en los términos del artículo anterior.
Art. 3o. Quedan clausuradas las casas de cambio establecidas en el Estado, después del 20 de abril de mil novecientos catorce.
Art. 4o. Las casas de cambio establecidas con anterioridad a dicha fecha, harán la manifestación respectiva ante este Gobierno dentro del término de cinco días contados desde la publicación de este Decreto para fijarles la cuota que deben pagar. Las que no hagan esta manifestación dentro del término fijado se tendrán por clausuradas.
Art 5o. La casa de cambio que contraviniendo lo que dispone este Decreto, continúe sus operaciones, será decomisada, en beneficio del Erario del Estado. Para estos casos concédese la acción popular, en el concepto de que se abonará al denunciante un 25 p% sobre la cantidad decomisada.
TRANSITORIO.
Este Decreto comenzará a surtir sus efectos desde el día de su publicación.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.
Dado en la H. Ciudad de Veracruz, a las diez y nueve días del mes de octubre de mil novecientos quince.
General A. Millán.
M. Limón Uriate, Secretario General Interino.