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Regulations for Art. 113 of the Ley general de Instituciones del Crédito, Mexico City, 12 September 1914

Secretaría de Hacienda y Crédito Público. – México.

REGLAMENTO DEL ART. 113 DE LA LEY GENERAL SOBRE INSTITUCIONES DE CRÉDITO; DE 19 DE MARZO DE 1897.

Art. 1º. Los inspectores de las instituciones de crédito dependerán directamente de las Secretaría de Hacienda y practicarán las visitas e inspecciones con sujeción a las instrucciones que reciban y con arreglo a las prescripciones de la ley de la materia.
Art. 2º. Los inspectores se trasladarán, tan pronto como reciban la orden correspondiente, al lugar o lugares que se les indiquen para practicar las visitas; y en los períodos en que no fueren necesarias dichas inspecciones y que se encuentren en esta capital, se pondrán a las órdenes del Jefe del Departamento de Crédito Público e Instituciones Bancarias para recibir, por su conducto, las instrucciones que tenga que darles el Secretario de Hacienda.
Art. 3º. Para evitar que personas extrañas tomen el nombre de inspectores y con ese carácter cometan abusos, se extenderán a las personas nombradas sus correspondientes credenciales, las que deben contener el nombre de la persona designada y el tiempo durante el cual serán válidas.
Art. 4º. Los inspectores estarán obligados a avisar a la Secretaría de Hacienda acerca del lugar en que se encuentren y a rendir, a la mayor brevedad posible, los informes que se les tengan pedidos y proporcionar todos los demás datos que estimen conveniente poner en conocimiento de sus superiores.
Art. 5º. Si en los días señalados a los Bancos para practicar los cortes de caja extraordinarios y formar el balance mensual, estuviere algún inspector visitando la institución de crédito, deberá de toda preferencia intervenir dichas operaciones y autorizarlas con su firma, si merecen su conformidad, y remitir a México los documentos que para esos casos previene la ley.
Art. 6º. Las visitas de inspección serán de dos clases; reglamentarias u ordinarias y extraordinarias e ilimitadas.
Art. 7º. Las primeras tienen por objeto averiguar:
I. Si las existencias en metálico o el fondo de garantía y reservas guardan la proporción legal respecto a los documentos puestos en circulación y depósitos a la vista.
II. Si desde la última visita no se ha practicado ninguna operación prohibida por la ley.
III. Si el Banco ha cumplido con las órdenes e instrucciones recibidas de la Secretaría de Hacienda, durante el mismo período de tiempo.
IV. Si en los libros y documentos de la institución de crédito aparecen los datos que pida la Secretaría de Hacienda.
Art. 8º. Las visitas extraordinarias e ilimitadas tienen por objeto principal, precisar el estado financiero en que se encuentra la institución, y además, proporcionar a la superioridad los informes que pida en cada caso. Al efecto, los inspectores tendrán las más amplias facultades para revisar todos los libros y documentos de la institución.
Art. 9º. Los inspectores percibirán como remuneración de sus servicios la cantidad de $15 diarios, y en caso de tener que ausentarse del lugar de su residencia, se les pagará el importe de pasaje, y además, los viáticos a razón de $5 por día.
Art. 10. Los sueldos y gastos expresados en el artículo anterior se pagarán con cargo a la partida correspondiente del Presupuesto de Egresos.
TRANSITORIO.
Este Reglamento comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento y efectos.
Constitución y Reformas. México, a 12 de septiembre de 1914.
F. F. Villarreal.
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