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López de Lara, governor, regulating casas de cambio, Mexico City, 11 September 1915

19150911 Distrito Federal

El General César López de Lara, Gobernador del Distrito Federal, en uso de las facultades inherentes a mi cargo y de las extraordinarias de que se ha servido investirme el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista Encargado del Poder Ejecutivo y
CONSIDERANDO: que el C. General Pablo González, en Jefe del Cuerpo de Ejército de Oriente, en uso de las facultades de que se halla investido por el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, tuvo a bien expedir con fecha 31 de Agosto próximo pasado un decreto relativo el Comercio de Cambio de Moneda, dictando las disposiciones que estimó conducentes para remediar los malos que sufre el público y el mismo crédito de la nación por la mala fe de los especuladores conocidos con el nombre de “coyotes,” que con su codicia y actos ilícitos alarman a la sociedad para provecharse de las circunstancias actuales y provocar la depreciación de la moneda fiduciaria, enriqueciéndose con grave perjuicio de la generalidad:
CONSIDERANDO: que en el artículo segundo del mencionado decreto, se faculta al Gobierno del Distrito para autorizar la apertura y establecimiento de las Casas de Cambio de Moneda;
CONSIDERANDO: que el Gobierno di mi caro estima de urgente necesidad poner un correctivo a los malos indicados y garantizar los intereses procomunales reglamentando al ejercicio de cambio de moneda y valores, sujetándose a la vigilancia de la autoridad y castigando severamente a los que abusen del pueblo en provecho de su egoísmo: he tenido a bien expedir el siguiente:
Reglamento.
Art. 1o. – Tienen el carácter de Casas de Cambio de Moneda, los establecimientos comerciales que se dedican exclusivamente a negociar con el cambio de moneda, acuñada, o de papel moneda emitido, autorizado o reconocido por el Gobierno Constitucionalista como de circulación forzosa y de poder liberatorio ilimitado en todas las transacciones,
Art. 2o. – El que pretenda establecer una Casa de Cambio de Moneda, en la ciudad de México, ocurrirá por escrito al Gobernador del Distrito manifestando:
I. – Su nombre, apellido ó razón social.
II. – Su nacionalidad y el lugar de su nacimiento.
III. – Su domicilio personal.
IV. – El lugar en que va a establecer su negociación.
V. – El capital que va a girar en el negocio.
VI. – El nombre de dos personas de reconocida idoneidad que puedan proporcionar referencias del solicitante.
Art. 3o. – En vista de la solicitud y de los informes, el Gobernador del Distrito concederá o negará la licencia y el primer caso fijará la suma por la cual el dueño de la Casa de Cambio de Moneda deberá de otorgar fianza, a entera satisfacción del Gobierno, para garantizar su manejo y las responsabilidades en que pudiera incurrir.
Art. 4o. – El fiador reunirá los requisitos que establece el artículo 1722 del Código Civil y deberá renunciar expresamente los beneficios de orden, excusión y división, constituyéndose en mancomunado de su fiado para todos los efectos legales.
Art. 5o. – Otorgada la fianza y justificado el pago de la contribución respectiva, el Gobierno del Distrito, concederá la licencia solicitada que será personal e intransmisible, sin la previa autorización del mismo Gobierno.
Art. 6o. – Las Casas de Cambio de moneda no podrán estar anexas a giro o negocio alguno, y estarán abiertas al público de 8 a. m. a 1 p. m. y de 3 a 7 p. m., salvo lo dispuesto por la ley del descanso dominical.
Art. 7o. – Las operaciones de cambio de moneda no podrán verificarse, fuera del local de las casas de cambio, ni por personas que no estén autorizados para ello por el Gobierno del Distrito.
Art. 8o. – La licencia deberá estar a la vista del público en el local de la casa de cambio.
Art. 9o. – Al concederse la licencia para la apertura de una casa de cambio de moneda, el Gobierno del Distrito designará el número que le corresponde y que será el de su matrícula: a ese efecto, en la sección respectiva del mismo Gobierno se llevará un libro de matrículas para llevar la debida nota de los números de las casas de cambio, de tal manera que si por voluntad de su dueño o por disposición de la autoridad se clausurase alguna de dichas casas, deberá asignarse el número que a ella correspondía a la que se abra con posterioridad.
Art. 10. – Las casas de cambio de moneda tendrán un rótulo concebido así: “CASA DE CAMBIO DE MONEDA NUM ….”.
Art 11o. – Las casas de cambio de moneda autorizadas, podrán practicar estas operaciones:
I. – Compra y venta de moneda metálica extranjera.
II. – Compra y venta de billetes de Bancos extranjeros.
III. – Cambio de monedas nacionales de plata y oro.
IV. – Cambio de billetes de los Bancos Nacional de México y Londres y México.
V. – Cambio de billetes de los Bancos de los Estados, emitidos de acuerdo con la Ley de Bancos vigente y con sus respectivas concesiones.
VI. – Cambio de papel moneda emitido, autorizado o reconocido por el Gobierno constitucionalista, como de circulación forzosa y de poder liberatorio ilimitado.
VII. – Compra y venta de títulos o valores de la Deuda Pública, legítimamente emitidos.
VIII. – Compa y venta de giros letras de cambio y demás documentos de crédito del y sobre el exterior, autorizados por las Leyes Mercantiles o bancarias vigentes.
Libro Especial de Operaciones.
Art. 12o. – Las casas de cambio, además de los libros de contabilidad que están obligadas a llevar, de acuerdo con la ley del Timbre, deberán llevar un “LIBRO ESPECIAL DE OPERACIONES DIARIAS DE CAMBIO,” divido en cinco columnas en las que asentarán diariamente cada operación que practiquen, expresando:
I.- Naturaleza de la operación.
II. – Especie de moneda objeto de la operación recibida por la casa.
III. – Especie de moneda objeto de la operación entregada por el casa.
IV. – Importe de la operación, y
V. – Tipo de cambio al cual se hay realizado la operación.
Art. 12. – Este reglamento no modifica en alguna manera alguna las leyes especiales sobre bancos; por lo mismo, los establecimientos Bancarios continuarán haciendo las operaciones de cambio de moneda a que habitualmente se hayan dedicado sin causar impuesto alguno.
Art. 14. – Para la vigilancia de las casas de Cambio de Moneda, el Gobernador del Distrito podrá nombrar hasta tres Inspectores con sueldo de cinco pesos diarios pagados por el Gobierno y que deberán caucionar su manejo con fianza de Mil pesos, otorgada con los requisitos que exije el artículo 4o. del presente.
Art. 15. – Son obligaciones de los Inspectores:
I. – Vigilar que las casas de cambio de moneda cumplan exactamente con las prescripciones de este Reglamento.
II. – Recibir las quejas del público y dar cuenta con ellas al Gobierno del Distrito, acompañando en casa caso su dictamen sobre el particular.
III. – Practicar visitas de inspección con testigos de asistencia, cada vez que lo acuerde el Gobierno del Distrito.
IV. – Cumplir las órdenes y desempeñar las comisiones que el Gobernador del Distrito les encomendare, relativas a las mismas casas de cambio.
Art. 16. – El Gobernador del Distrito podrá acordar, cada vez que lo estime oportuno, que se practiquen visitas generales o especiales a las casas de cambio o de moneda, y en vista del acta de visita, de la que se dejará una copia al interesado, el Gobierno del Distrito acordará lo que proceda.
Art. 17. – Las casas de cambio de moneda causarán como derecho de patente la cuota mensual de cien a quinientos a juicio del Gobernador del Distrito.
Art. 18. – Las personas que accidental o habitualmente ejerzan el comercio de cambio de moneda sin la correspondiente licencia, serán castigados con arresto de ocho a treinta días o multa de cien a quinientos pesos o ambas penas a juicio del Gobernador del Distrito.
Art. 19. – Las demás infracciones de este reglamento, cometidas por los dueños de casas de moneda o por sus dependientes, serán castigados con arresto de ocho a treinta días o multa de cien a quinientos pesos, o ambas penas a juicio del Gobernador del Distrito.
Art. 20o. – Toda maquinación de los dueños de casas de cambio de moneda y de sus dependientes, para alarmar a la sociedad y lograr la depreciación de la moneda fiduciaria o intentar tal depreciación, será castigada con las penas prescritas en el artículo 18o.
Art. 21o. – En caso de reincidencia, además de la pena, que proceda se decretará la clausura del establecimiento y no podrá concederse nuevo licencia para este giro a la persona responsable ya lo sea directamente o por actos de sus dependientes.
Transitorios:
Primero. – Este reglamento comenzará a surtir sus efectos el día de su publicación, quedando derogadas todas las disposiciones anteriores sobre la materia, expedidas por este Gobierno.
Segundo. – Entre tanto no se disponga otra cosa, no podrán abrirse casas de cambio en las poblaciones del Distrito Federal.
Tercero. – Se concede acción popular para denunciar las infracciones de este reglamento.
Dado en el Palacio del Gobierno de la ciudad de México, a los once días del mes de Septiembre de mil novecientos quince.
El C. Gobernador del Distrito Federal, General César López de Lara.
El Secretario, B. Lagunas Gorantes.