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Decree reforming the decree of 31 January 1921 on the banks in liquidation, Mexico City, 9 July 1924

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal. – Estados Unidos Mexicanos. – México. – Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
“ALVARO OBREGON, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al Ejecutivo Federal por el H. Congreso de la Unión, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTICULO 1. – Se reforma en los siguientes términos la Fracción IV del Artículo 19 del Decreto de 31 de enero de 1921, que reglamentó la liquidación y devolución de los Bancos incautados.
IV. – El pago de los cupones de los bonos emitidos por los Bancos, se ajustará a las reglas siguientes:
Primera. – El pago de los cupones de los bonos que emitan por billetes que se les presenten, estando ya vigente el presente decreto o por depósitos u otras cuentas a su cargo que se les reclamen, también rigiendo este decreto, se iniciará a los tres años contados desde la fecha de la emisión, si se tratare de bonos cuyo importe exceda de $2,000.00, o a los 18 meses tratándose de bonos que no importen más de $2,000.00.
Segundo. – Los plazos para el pago de los cupones de bonos emitidos con anterioridad a la vigencia de este Decreto, serán ampliados como sigue:
a). – Los cupones ya vencidos el día que éntre en vigor este decreto, serán pagados respectivamente a los dos años o al año, computados desde ese día, según que se trate de bonos cuyo importe exceda de $2,000.00 o de bonos que no importen más de esa cantidad.
b). – Los plazos para el pago de los cupones que no estén vencidos el día que éntre en vigor el presente decreto, serán prorrogados respectivamente dos años o un año, según que se trate de bonos cuyo importe exceda o no exceda de $2,000.00.
Para los efectos de este Decreto, los certificados provisionales serán equiparados a los bonos; en consecuencia, los Bancos de Emisión no tendrán obligación de expedir los títulos definitivos de sus bonos.
ARTICULO 2. – Se establece en la Ciudad de México, una comisión dependiente de la Secretaría de Hacienda, para liquidar los créditos de los antiguos Bancos de Emisión no arreglados aún.
La Comisión se compondrá de un Presidente y cuatro Vocales. El Presidente y dos Vocales serán nombrados por el Presidente de la República; los otros dos Vocales serán designados por los antiguos Bancos de Emisión, a pluralidad de votos.
Los procedimientos de la Comisión serán determinados por el Reglamento que expida la Secretaría de Hacienda, el que fijará también las reglas para el pago de los créditos liquidados.
ARTICULO 3. – El término para presentar a conversión por bonos o certificados provisionales, los billetes y demás créditos a cargo de los antiguos Bancos de Emisión, expirará a los seis meses de la fecha en que el Gobierno haya cubierto el crédito a favor del respectivo Banco a que se refiere el artículo 28 del Decreto de 31 de enero de 1921, quedando prorrogado por todo ese tiempo el término que fija el artículo 4o. del diverso Decreto de 30 de noviembre de 1921.
Cada Banco, tan luego esté pagado. Lo anunciará al público por medio de avisos fijados en sus oficinas e insertos en los periódicos de mayor circulación en donde el Banco tenga establecida su Matriz, y en el “Diario Oficial” de la Federación, por lo menos una vez al mes durante el mismo semestre, expresando la fecha precisa en que habrá de expirar, según se determina en el párrafo anterior, el término para el canje de los billetes y créditos a su cargo.
ARTICULO 4. – Los créditos que tengan los Bancos a cargo de otros Bancos, serán pagados conforme a las reglas siguientes:
I. – Cuando sólo uno de los Bancos tenga el carácter de acreedor y otro el de deudor, el pago se hará conforme a las reglas legales establecidas para que el Banco deudor, según su clase, cubra sus créditos pasivos.
II. – Cuando dos Bancos reunieren la cualidad de deudor y acreedor recíprocamente, por su propio derecho y por créditos cuyo pago sea exigible con arreglo a las disposiciones del presente Decreto o del de 31 de enero de 1921, se practicará la correspondiente liquidación tomando en cuenta y compensando dichos créditos, no obstante que aisladamente debieren cubrirse en diferente número de abonos o diversos plazos, y el saldo que resulte será pagado por el Banco deudor conforme a las reglas legales a que él estuviere sujeto, y sólo por ese saldo se expedirán los bonos respectivos.
III. – Si con posterioridad a la liquidación hecha conforme a la fracción anterior, alguno de los Bancos adquiere créditos a cargo del otro o llegare a poder exigirle conforme a la ley créditos diferentes, el pago se hará conforme a la fracción I de este artículo; y si ambos Bancos hubieren llegado a tener de nuevo el carácter de acreedor y deudor recíprocamente, se procederá conforme a la fracción II, practicando la liquidación por los nuevos créditos.
ARTICULO 5. – Los Bancos deberán publicar en dos periódicos de amplia circulación de la Ciudad de México y en el “Diario Oficial”, por lo menos una vez cada mes durante el semestre que la precediere, la fecha en que termine el período durante el cual se pueden canjear los billetes y créditos a su cargo. También deberán hacer igual publicación durante el semestre que la precediere, de la fecha en que termine la moratoria que disfruten. Iguales publicaciones deberán hacer en un periódico del lugar en que tengan su Matriz, los Bancos establecidos en los Estados.
TRANSITORIO.
UNICO. – Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos veinticuatro. – A. Obregón. – El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. – A. J. Pani. – Rúbrica. – Al C. Lic. Enrique Colunga, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación. – Presente.
Lo que comunico a usted para su publicación y demás efectos.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., 9 de julio de 1924. – El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Enrique Colunga.
Rúbrica.
Al C…..