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Romulo Cuellar, governor,on fractionals, Guanajuato, 5 March 1914

Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guanajuato. Sección de Gobernación.
EL C. GENERAL DE DIVISION ROMULO CUELLAR, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, a sus habitantes, sabed:
Que en virtud de continuar en el Estado la escaséz de moneda circulante para las pequeñas transacciones del comercio de artículos de primera necesidad, que motivo el Decreto del Gobernador Interino, Licenciado José de Jesús Peña, de 25 de Diciembre último; y haciendo uso de las facultades que en el ramo de Hacienda conceden al Ejecutivo del Estado las leyes del mismo Estado, a reserva de dar cuenta al Congreso de esta misma entidad federativa, por los motivos de necesidad pública que apoyan la conveniencia de crear una nueva deuda de simple responsabilidad administrativa, de igual caracter y limitaciones que la constituida por dicho decreto gubernativo; y teniendo en cuenta que no se acaba aún de expedir la cantidad de bonos autorizada por el mismo Decreto, no obstante el apremio con que se están necesitando, debido al requisito impuesto por el mismo decreto de que sean firmados auténticamente por el Administrador y Tesorero de la Administración General de Rentas, lo que exige algún tiempo todavía para terminar ese trabajo:
Por tales motivos y consideraciones he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Se autoriza a la Tesorería General del Estado para expedir hasta la cantidad de cien mil pesos en bonos de un peso, cincuenta centavos y veinticinco centavos, a cargo de la misma Tesorería, los cuales se pagarán a su presentación, y al portador, en cualquier día no feriado del año de mil novecientos catorce, por cantidad concurrente, en moneda legal o en billetes de banco de curso forzoso, y serán admisibles a la par en pago de cualquier adeudo o contribución al Estado por cualquiera cantidad dentro del año expresado.
Artículo 2o. Los bonos a que se refiere el artículo anterior, serán autorizados con la firma del Tesorero General y visto bueno del Administrador General de Rentas, por medio de facsímiles inscriptos en títulos impresos con matrices especiales, del modo siguiente: los de un peso llevarán fondos claros de color café por el anverso y azul por el reverso; y los de cincuenta centavos, fondos claro de color verde por el anverso y rojo por el reverso; y los de veinticinco centavos, fondos claros de color naranja por el anverso y reverso. Todos los bonos llevarán impresos en color negro por el anverso; en los ángulos con guarismos y en la guarda con letra, el valor de cada bono; al lado izquierdo, el escudo de la ciudad de Guanajuato, y ocupando el espacio principal hacia el centro y bajo el rubro de “Tesorería General del Estado”, la redacción o texto que exprese su valor, y las obligaciones contenidas en el artículo que precede, la fecha y firmas antes indicadas, con la contraseña o contraseñas y sello o parte de ello que se adopten por el Gobierno; y con tinta roja por el mismo anverso, en el centro del sello, de la Administración General, y sobre las guardas superior hacia la derecha e inferior hacia la izquierda, el número progresivo de la emisión. También llevarán por el reverso, en color negro y bajo el rubro de “Artículos del Decreto de 5 de Marzo de 1914, relativos al presente bono”, el texto de los artículos 1o. y 3o. del presente Decreto con el encabezado y pie del mismo. Los bonos antes de ser autorizados, estarán encuadernados en bloques talonarios, de donde se separarán á medida que se vayan expidiendo, quedando en el talón el número progresivo del bono correspondiente.
Artículo 3o. Las cantidades de dinero representadas por los bonos a que se refiere el presente decreto, no causarán interés alguno, y los mismos bonos serán transferibles por la simple entrega y aceptación de ellos. Su circulación será voluntaria, y solamente será forzosa su admisión para la misma Tesorería y Oficinas Recaudadores de Rentas del Estado. También será forzoso para la expresada Tesorería General el pago o cange de dichos bonos con billetes de circulación forzosa.
Artículo 4o. – Los bonos á que se refiere este decreto no serán entregados por la Tesorería General o por las Oficinas Recaudadoras, sino a solicitud de persona que desee cambiar por ellos y que les entregue por valor concurrente, billetes de banco de circulación forzosa de cinco y diez pesos, pudiendo dichas Oficinas canjear dichos bonos por billetes de mayor valor de circulación voluntaria, mediante acuerdo del Ejecutivo. El cambio de billetes indicados se hará en las Oficinas expresadas en horas que se fijarán por medio de aviso al público al exterior de las mismas Oficinas, todos los días, con excepción de los feriados.
Artículo 5o. Queda vigente el Decreto de 25 de Diciembre último, respecto de la emisión a que se refiere, y regirán además los artículos 5o. y 6o. del mismo Decreto para la emisión que se autoriza por el presente.
Transitorio. Se consideran de circulación forzosa los billetes de los Bancos Nacional y de Lóndres y México, y los de los Estados de la República comprendidos expresamente con tal carácter en las disposiciones del Gobierno de la Federación vigentes en la actualidad, mientras continuan siéndolo; y se castigarán con multa de cinco a cincuenta pesos, según su gravedad o importancia, ante el Gobierno del Estado, las infracciones que se cometieren contra dichas disposiciones.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.
Palacio del Gobierno en Guanajuato, a 5 de marzo de 1914.
Rómulo Cuéllar.
Agustín Lanuza, Secretario.