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Adolfo de la Huerta's decree núm. 58, Hermosillo, 9 June 1916

REPUBLICA MEXICANA.
Gobierno del Estado Libre y Soberano de Sonora.
Decreto Número 58.
ADOLFO DE LA HUERTA, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Sonora, en uso de las facultades que me ha conferido el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la República, y
CONSIDERANDO:
Que es de interés social la pronta resolución del problema económico de la República;
Que la base de esta resolución debe ser la unificación de la moneda circulante en el territorio nacional;
Que los esfuerzos del Gobierno Federal convergen al fin indicado; y como a dicho Gobierno corresponde legislar sobre la materia, es necesario que los Estados secunden estrictamente su política a este respecto, para realizar el ideal que se persigue.
Por lo expuesto, he tenido a bien decretar:
Art 1º. – Todos los contratos traslativos de dominio, los de garantía, arrendamientos de fincas rusticas y urbanas y todas las
operaciones mercantiles, que se celebren y deban tener cumplimiento en el Estado, deberán verificarse precisamente en moneda constitucionalista de curso forzoso, según las disposiciones relativas distadas por el Gobierno General.
Art 2º. – Las Empresas Industriales, ya pertenezcan a Compañías o a particulares, que tengan tarifas aprobadas por el Gobierno del Estado, fijarán sus cuotas en papel moneda constitucionalista infalsificable, con exclusión de cualquiera otra moneda, triplicando las cantidades que tengan señaladas en plata,
Art 3º. – Deberán así mismo recibir dichas Empresas, el papel constitucionalista antiguo de circulación forzosa, según el Decreto expedido el 30 de Mayo último por el C. Primer Jefe de Ejército Constitucionalista, en la relación de cuatro pesos por un infalsificable.
Art 4º. – Las contribuciones que por cualquier concepto causen al Estado y a los Municipios las Empresas de que se trata, podrán ser pagados también en papel moneda infalsificable, triplicando las cuotas respectivas señaladas en plata por la Ley de Contribución Directa Ordinaria vigente; o en papel constitucionalista antiguo, de curso forzoso, según las disposiciones del Gobierno de la federación, en la relación ya indicada.
Art. 5º. – Los infractores de esta ley serán castigados con multa de $100.00 a $500.00. oro nacional, que podrán enterar por moneda de curso forzoso, en la relación establecida por el Gobierno Federal; y en su defecto con el arresto correspondiente.
Art. 6º. – Quedan autorizados los Presidentes Municipales para conocer de las infracciones relativas e imponer la pena que proceda. Sus acuerdos serán revisados, a petición de parte, por el Ejecutivo del Estado.
Art. 7º. – Se derogan todas las leyes y disposiciones contrarias a esto Decreto.
TRANSITORIO:
Unico: Esta ley surtirá sus efectos desde el día siguiente al de su publicación.
CONSTITUCION Y REFORMAS.
Es dado en Hermosillo, Son., a los nueve días del mes de Junio de mil novecientos diez y seis.
El Gobernador Interino, Adolfo de la Huerta.
El Oficial Mayor en funciones de Srio. de Estado, Lic. Gilberto Valenzuela.