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Carranza’s decree núm. 14, increases issue, Hermosillo, 28 December 1913

Decreto núm. 14.

VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, a todos los habitantes de la Republica, sabed:
Que in uso de las facultades de que estoy investido, y considerando:
Primero. Que es propósito firme del Gobierno Constitucionalista evitar, en los límites de lo posible, que sufran daños las habitantes del país con motivo de la lucha emprendida para restablecer el orden constitucional, o que sin proporción ni equidad tengan que contribuir para los gastos públicos y principalmente, al sostenimiento del Ejército Constitucionalista.
Segundo. Que la escasez de numerario aumenta día a día ocasionando trastornos en los negocios y en las transacciones de todo género, lo que no puede subsanarse con una rápida acuñación de moneda, en virtud de las circunstancias porque atraviesa el país, y es indispensable proveer a la insuficiencia de circulación monetaria.
Tercero. Que no habiendo recurrido en los momentos más difíciles de la lucha a empréstitos, ni auxilios extraños de ninguna clase, menos deben admitirse actualmente en que las fuerzas de mi mando dominan la mayor parte del territorio nacional y el país cuenta con recursos poderosos para restablecer el funcionamiento de sus instituciones con sus propios elementos.
Cuarto, Que las necesidades expresadas se satisfacen aumentando la Deuda Interior, creada por decreto de 26 de abril del corriente año, hasta la cantidad de veinte millones de pesos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8º. del citado decreto, a cuyo efecto se lanzará una nueva emisión de papel moneda por quince millones de pesos.
Por lo tanto, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Art. 1º. Se aumenta la Deuda Interior creada por decreto de 26 de abril de 1913 hasta la cantidad de veinte millones, emitiendo billetes de circulación forzosa que sumen quince millones de pesos.
Art. 2º. Los billetes serán de cuatro clases, con valor de uno, cinco, diez y veinte pesos, respectivamente.
Art. 3º. Los billetes tendrán curso forzoso por el valor que representen, y, por tanto, las oficinas públicas de la Federación y de los Estados, así como los establecimientos, compañías y particulares, están obligados a admitirlos en pago de lo que se les deba, sin limitación alguna.
Art. 4º. La prevención del artículo anterior no es renunciable. En consecuencia, toda estipulación en contrario será nula de pleno derecho, quedando derogados para este efecto los art. 1,453 y 2,690 del Código Civil del Distrito Federal.
Art. 5º. Queda prohibido el empleo de fichas, tarjas, vales u otros objetos de cualquiera materia, como signos convencionales en substitución de la moneda establecida por la ley de 25 de marzo de 1905 y del papel moneda. El que pusiere en circulación dichos objetos será castigado con arresto mayor y multa de segunda clase, según la importancia de la emisión; y el que voluntariamente los recibiere, quedará privado de toda acción civil para hacer efectivo el valor que se hubiere pretendido darles.
Art. 6º. Son aplicables a la circulación y redención de los billetes emitidos conforme al presente decreto, los arts. 5º., 6º., 7º. y 9º. del decreto de este Gobierno, del 26 de abril del presente año.
Art. 7º. Las inscripciones y series de los billetes a que se refiere el art. 2º., se determinarán por disposición gubernativa.
Hermosillo, 28 de diciembre de 1913.
El Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, V. Carranza.