Manuel Dublán, law for the consolidation and conversion of the national debt, Mexico City, 22 June 1885
Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.- Sección 6ª. - El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
"PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
“Que usando de la facultad que me concede la ley de 14 de junio de 1883, y con el acuerdo unánime del consejo de ministros, he tenido a bien decretar la siguiente
Ley para la consolidación y conversión de la deuda nacional
SECCION I.- Reglas generales.
Art. 1 º. La deuda nacional se considera dividida en tres clases. La consolidada en virtud de conversiones anteriores: la existente sin consolidar que tiene su origen en créditos y saldos insolutos anteriores al 1 de julio de 1882; y la flotante, que consiste en obligaciones y créditos no pagados, posteriores a la fecha citada del 1 de julio de 1882.
Art. 2º. Se consolida la deuda nacional, contraída hasta la fecha referida de 1 de julio de 1882, en nuevos títulos que ganarán un 3% anual. La deuda flotante se consolidará bajo las reglas establecidas por la ley especial de esta misma fecha. La deuda que no tenga la calidad de flotante, se denominará deuda consolidada de los Estados Unidos Mexicanos.
Art. 3º. El capital e intereses que representen los nuevos bonos de la deuda consolidada estarán libres de todo impuesto, y nunca podrán ser gravados en ningún sentido.
Art. 4º. La Tesorería General de la federación emitirá con los requisitos, formalidades y demás circunstancias que determine un reglamento especial, los nuevos bonos que han de constituir el fondo consolidado, determinando las series, colores, contraseñas, etc., que garanticen la autenticidad de la emisión, debiendo llevar cada bono adheridos 40 cupones semestrales, que expresen la fecha del vencimiento de cada cupón.
Art. 5°. Los bonos de la deuda consolidada ganarán un interés de 3% anual desde el 1 de enero de 1890 en adelante. Durante el año de 1886, sólo ganarán el 1 % anual; en el año de 1887 el 1.5%; en el año de 1888 el 2%, en 1889 el 2% anual, y en 1890 el 3%. El pago de intereses se verificará por semestres vencidos, haciéndose el pago del primer semestre el día 30 de junio de 1886, para los créditos que en esa fecha se hubieren presentado a la conversión.
Art. 6º. El Banco Nacional de México, mediante la comisión que con él se pacte, quedará encargado del servicio de la deuda nacional. Recibirá directamente de la aduana marítima de Veracruz, con toda oportunidad, las sumas que conforme a la liquidación semestral que se practique, según los créditos que no hayan presentado a la conversión, fueren necesarias para el sentido de los intereses de la deuda, de acuerdo con la partida relativa del presupuesto de egresos. El Banco tendrá el deber de publicar avisos anticipadamente, así en México como en Londres, por medio de los periódicos de mayor circulación, informando al público de tener en su poder, antes del vencimiento de cada semestre, los fondos necesarios para que los acreedores a quienes convenga puedan ocurrir a su cobro.
Art. 7º. La conversión de la deuda será voluntaria. Los acreedores que quieran entrar en ella no están obligados a cambiar desde luego sus antiguos títulos por los nuevos de la deuda consolidada, si no es en el caso previsto en la segunda parte del art. 9º. Pero los acreedores que no ocurran en los plazos que señala esta ley para el registro, examen, liquidación y conversión de los créditos, si bien conservarán sus derechos actuales al capital, la deuda que representen quedará diferida y sin causar rédito alguno, hasta que, una vez terminada la conversión general, se acuerde la manera de pago de sus respectivos créditos.
Art. 8º. Los acreedores que quieran entrar a la conversión deberán, por sí o por medio de sus representantes, depositar sus antiguos títulos si fueren consolidados, en el Banco, casa o lugar en que de común acuerdo con el director de la deuda pública y aprobación del Ministerio de Hacienda se convenga. En Londres se hará el depósito en el lugar que designen de común acuerdo los representantes de los acreedores y el corresponsal del Banco Nacional de México con aprobación de la legación mexicana. El depósito se constituirá en nombre de los funcionarios mexicanos y de los representantes de los acreedores que lo hagan, conviniéndose al constituirlo en que será entregado en su oportunidad y respectivamente en alguno de los casos previstos en el art. 10 de esta ley.
Art. 9º. Los acreedores tendrán el derecho de revocar la conformidad que hayan dado de entrar a la conversión, siempre que el gobierno mexicano haya dejado de pagar los intereses correspondientes a tres semestres continuos. Llegado el 1 de enero de 1891 sin que el gobierno mexicano haya faltado al pago de los cupones vencidos, la conversión será definitiva y México tendrá derecho de que se levante el depósito de que habla el artículo anterior, y de que se le entreguen los antiguos títulos, con el objeto de que sean inutilizados inmediatamente.
Art. 10. Si dejaren de pagarse los intereses correspondientes a tres semestres continuos, los acreedores tendrán derecho de pedir que se levante el depósito de que trata el art. 8º, y de recoger sus antiguos títulos, devolviendo los nuevos que hubieren recibido. Las cantidades que por intereses se les hubieren entregado, se cargarán a intereses de los antiguos títulos. Si el gobierno mexicano estuviere en corriente en el pago de intereses de la deuda contraída en Londres, y los acreedores, por sí o por medio del Comité de tenedores de bonos mexicanos, impidieren de cualquier manera la cotización oficial en la bolsa de Londres de valores mexicanos, tendrá el gobierno de México el derecho de pedir el levantamiento del depósito de los antiguos títulos y de suspender el pago de los intereses. Levantado el depósito y hecha la devolución de los antiguos títulos, los derechos de los acreedores serán los mismos que tenían antes de constituir dicho depósito.
Art. 11. Los títulos de la deuda consolidada y sus cupones expresarán el capital que representan en moneda mexicana, americana e inglesa.
Art. 12. El pago de los intereses se verificará en México, Nueva York o Londres, según esté pactado en los respectivos contratos a que deba su origen el crédito.
Art. 13. La designación de lugares fuera de la república para el pago de intereses y el señalamiento de moneda extranjera en los títulos, no priva a la deuda nacional de su carácter esencialmente mexicano, toda vez que estas designaciones no tienen otro objeto que respetar los convenios de donde proceden ciertos créditos.
Art. 14. La impresión de los nuevos bonos, avisos, estampillas, sueldos de empleados, situación de fondos y demás gastos que fueren necesarios para verificar la conversión y hacer el pago de intereses, serán hechos por cuenta de la república; pues los acreedores deberán recibir los nuevos sin erogación alguna de su parte. La cuenta pormenorizada de los gastos que cause la conversión, deberá presentarse por el tesorero general a la Cámara de Diputados para su revisión.
Art. 15. Consumada la conversión definitiva en los términos establecidos por esta ley, los tenedores de los antiguos títulos que la hayan aceptado no tendrán derecho alguno a reclamación ulterior derivada de sus antiguos créditos.
SECCION II.- Créditos comprendidos en la conversión.
Art. 16. Son admisibles en la conversión los créditos siguientes:
l. Los bonos de la deuda contraída en Londres y convertida por la ley de 14 de octubre de 1850.
II. Los bonos de 3% creados por la ley de 30 de noviembre de 1850 y emitidos hasta el 17 de diciembre de 1857; y los emitidos con posterioridad, siempre que tengan la anotación prevenida en la orden de 17 de enero de 1861.
III. Los bonos de la extinguida convención inglesa de 4 de diciembre de 1851.
IV. Los bonos de las extinguidas convenciones españolas de 6 de diciembre de 1851 y de 12 de noviembre de 1853.
V. Los bonos de 5% creados por la ley de 19 de mayo de 1852 y emitidos hasta el 17 de diciembre de 1857; y los emitidos con posterioridad, siempre que tengan la anotación mencionada en la fracción 11 de este artículo.
VI. Los documentos con el nombre de "permisos de algodón".
VII. Los certificados que por orden suprema de 14 de enero de 1861, circulada el 17 del mismo mes, y por la de esta última fecha, expidió la Tesorería General a falta de los bonos creados por las leyes de 3 de noviembre de 1850 y 19 de mayo de 1852.
VIII. Los certificados que en cumplimiento de la suprema orden de 22 de enero de 1861 y de las leyes de 14 y 16 de febrero del mismo año, expidió la Tesorería General.
IX. Los bonos emitidos en virtud del decreto de 12 de septiembre de 1862.
X. Los bonos emitidos en San Luis Potosí en noviembre de 1863.
XI. Los bonos emitidos en San Carlos de Tamaulipas en 4 de julio de 1865, con intervención de la legación de México en Washington.
XII. Los certificados expedidos por las secciones liquidatarias y por la Contaduría mayor de Hacienda, en virtud de la ley de 19 de noviembre de 1867 y los créditos por los cuales no se expidió el certificado, pero que fueron presentados, reconocidos y liquidados conforme a la misma ley.
XIII. Los bonos y los títulos de diversas clases, expedidos con anterioridad a la ley de 30 de noviembre de 1850, y que en virtud de ella quedaron diferidos; los créditos de la misma clase que no fueron convertidos, pero que se presentaron, reconocieron y liquidaron; y los créditos anteriores a la misma ley de 30 de noviembre de 1850, que no fueron comprendidos en ella.
XIV. Los certificados de amortización de la moneda de cobre acuñada en Chihuahua, emitidos conforme a las bases acordadas en 20 de agosto de 1868.
XV. Los certificados de depósito de la moneda de cobre recogida en el estado de Sinaloa, expedidos en virtud de la determinación de la Secretaría de Hacienda de 25 de septiembre de 1875.
XVI. Los alcances de sueldos, pensiones y demás saldos insolutos del presupuesto de egresos hasta 30 de junio de 1882, siempre que los que tuvieren derecho a ellos no estén comprendidos en el art. 7º de la ley de 13 de octubre de 1870.
XVII. Los créditos que resulten contra el erario federal, con motivo de las operaciones de nacionalización.
XVIII. Las reclamaciones resueltas y las que estén pendientes en la vía judicial o administrativa una vez depuradas y resueltas conforme a las leyes.
XIX. Los créditos originados de ministraciones, ocupaciones, préstamos forzosos o de cualquiera otro acto o negocio del que resulte un cargo al erario público, y en general todas las demás reclamaciones, una vez depuradas conforme a la ley.
Art. 17. No forman parte de la deuda pública ni serán admitidos en las operaciones comprendidas en esta ley:
l. Los créditos y reclamaciones originados de los gobiernos de hecho que fungieron en México, de 17 de diciembre de 1857 al 24 de diciembre de 1860, y de 1 de junio de 1863 al 21 de junio de 1867.
II. Los que no emanen de autoridad o agente civil o militar, competentemente autorizados.
III. Las reclamaciones desechadas judicialmente ya en las anteriores revisiones.
IV. Los que han quedado sin valor alguno conforme a las leyes, y que no estén rehabilitados por la frac. VII, art. 1º de la ley de 14 de junio de 1883.
V. Los que versen sobre daños y perjuicios.
Art. 18. Forman parte de la deuda pública, pero no están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los créditos que constituyen la deuda flotante, cuya consolidación se dispone por una ley especial.
SECCION III. - Bases de la Conversión.
Art. 19. Los créditos comprendidos en el art. 16 de esta ley, se convertirán conforme a las reglas siguientes: A. Los bonos emitidos en virtud de la ley 14 de octubre de 1850, se convertirán a la par por el capital nominal. Respecto a los veinte cupones vencidos desde el 1 de julio de 1854 en adelante, y a los demás intereses no pagados hasta esta fecha, quedarán diferidos y su modo de pago será objeto de arreglo especial con los acreedores. B. Los créditos no consolidados, pertenecientes a la deuda contraída en Londres, se convertirán al 20%; de manera que se dará un bono de 20 libras esterlinas de nueva emisión por certificados y documentos reconocidos que representen un crédito de 100 libras esterlinas de valor nominal. C. Los demás créditos comprendidos en el art. 16 de esta ley se convertirán a la par por el valor nominal que represente el capital. Los réditos de los títulos que legalmente los hayan causado, serán objeto de un arreglo especial con los acreedores.
SECCION IV.- Amortización.
Art. 20. Los nuevos bonos de la deuda consolidada de los Estados Unidos Mexicanos y sus cupones por réditos vencidos serán admisibles en su totalidad en pago del precio de terrenos baldíos o en el de capitales y fincas nacionalizadas, en la parte que corresponda a la federación. Además, sus cupones vencidos insolutos se admitirán en pago hasta de 5% de todos los impuestos federales que se causen en el año fiscal siguiente al del adeudo.
SECCION V. – De las oficinas encargadas de las operaciones de la deuda.
…
SECCION VI. – De la presentación y registro de los créditos y reclamaciones.
…
SECCION VII. – Depuración y liquidación de los créditos y reclamaciones.
…
SECCION VIII. - Canje de títulos.
Art. 65. La Tesorería General, por medio de los agentes de conversión que esta ley establece, hará el canje de los títulos nuevos por los antiguos.
Art. 66. El director de la deuda pública en México desempeñará estas funciones en punto a los créditos que se reconozcan y liquiden en la ciudad de México, sujetándose a las disposiciones contenidas en esta ley.
Art. 67. Para la conversión de la deuda contraída en Londres, se establece en dicha ciudad una agencia financiera que durará el tiempo que fuere necesario, para verificar las operaciones de la conversión y el canje de los títulos nuevos por los antiguos. Esta agencia será servida por un funcionario nombrado libremente por el presidente de la república, debiendo tener la calidad de ciudadano mexicano por nacimiento.
Art. 68. La Tesorería General, la Dirección de la Deuda Pública y la agencia financiera en Londres llevarán para la conversión los libros que sean necesarios conforme a las instrucciones y modelos que expida la Secretaría de Hacienda.
Art. 69. Los interesados presentarán las constancias de que hablan los arts. 8º, 24 y 25 de esta ley a los agentes de la conversión, y además la factura de que habla el art. 46, para que en cambio de estos documentos puedan recibir los nuevos bonos por el valor que se les haya reconocido a sus respectivos títulos antiguos. Deberán firmar un recibo, tomado de un libro talonario, de los títulos nuevos entregados, expresándose en el recibo y en el talón el número, serie, color y valor del título recibido, así como el nombre de la persona que lo haya recibido.
Art. 70. La Dirección de la Deuda dará aviso mensualmente a la Secretaría de Hacienda de las operaciones de conversión que se practiquen, y la agencia financiera en Londres dará igual aviso a la legación mexicana, y además a la Secretaría de Hacienda.
Art. 71. Los bonos y cupones que se amorticen se inutilizarán inmediatamente sacándoseles en el centro un bocado.
Dado en el palacio nacional de México, a 22 de junio de 1885.- Porfirio Díaz.- Al ministro de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, licenciado Manuel Dublán.
Y lo comunico a Ud. para su cumplimiento.
México, junio 22 de 1885.- Dublán.