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Villa fixes salaries and prohibits tiendas de raya, Aguascalientes, 4 May 1915

FRANCISCO VILLA, General en Jefe de Operaciones del Ejército Constitucionalista, a los habitantes de la República, hago saber:
Que en virtud de las facultades extraordinarias contenidos en el decreto de dos de Febrero del presente año expedido en la ciudad de Aguascalientes y de las cuales estoy investido, y
CONSIDERANDO: Que las fluctuaciones que sufre el valor del papel moneda de circulación forzosa no son naturales, desde el momento que son bruscas y de nivel demasiado amplio, lo que autoriza a suponer que obedecen principalmente a motivos de especulación;
Que esta especulación perjudica a todas las clases de la sociedad; pero muy principalmente a las menesterosas que miran día a día elevarse el precio de los artículos de primera necesidad y disminuir las posibilidades de adquisición que les suministra el producto de su trabajo; que es perentorio deber de parte del suscrito, velar por los intereses de la comunidad atacando los males que la asaltan en sus más aparentes causas; que, finalmente, la clase dedicada a los trabajos mineros en el país es una de las más expuestas a los perjuicios de la mencionada especulación y el papel de circulación forzosa con que se efectúan sus rayas el objeto más codiciado de las alternativas del cambio, de tal suerte que se impone la necesidad, en beneficio de los mineros, de desligar dichas rayas de los fenómenos de alza y baja del papel moneda, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Los sueldos o jornales que pacten pagarles a sus empleados y trabajadores, los compañías o individuos que trabajan minas en la zona de la República, que está bajo el dominio del ejército de mi mando, deberán ser considerados a base del plata y oro del cuño nacional o su equivalente en moneda americana de plata u oro, en la relación de dos por uno, debiendo ser el sueldo o jornal mínimum de un peso plata u oro mexicano o su equivalente como queda dicho.
Artículo 2º. Los pagos de los sueldos o jornales, deberán ser hechos en metálico o en papel moneda de circulación forzosa en la equivalencia que libremente convengan los interesados, debiendo servir, en caso de discordia, de término de comparación el cambio del día.
Artículo 3º. Quedan estrictamente prohibidas las tiendas de raya, las recomendadas o cualquier otra clase de éstas que tengan por fin obligar al trabajador a comprar en determinado lugar los artículos de primera necesidad y los objetos o muebles de su uso. Quedan exceptuados únicamente de esta prohibición los establecimientos privados o públicos visiblemente filantrópicos y cuyo acceso deberá ser libre y voluntario en lo absoluto.
Artículo 4º. Este Decreto empezará a surtir sus efectos el día cinco de entrante mes de junio.
Dado en la ciudad de Aguascalientes, a los cuatro días del mes de Mayo de 1915.
Francisco Villa.
Al C. Lic. Francisco Escudero, Encargado del Departamento de Hacienda y Fomento.
Chihuahua.