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Joaquín Mucel, governor, decree núm. 6 abolishes debt peonage, Campeche, 22 September 1914

DECRETO NUMERO 6.
CORONAL JOAQUIN MUCEL, Gobernador y Comandante Militar del Estado, a sus habitantes, sabed:
Que en ejercicio de las facultades de que me hallo investido por el C. General D. Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, y,
CONSIDERANDO: Que existe en el Estado un grupo considerable de peones o sirvientes de campo, que, aunque amparados de derecho por nuestra Carta fundamental, ese amparo ha venido siendo ineficaz de hecho porque la ley ha sido letra muerta para ellos.
CONSIDERANDO: Que la causa primordial del mal apuntado en el párrafo anterior es estar sujetos los peones o sirvientes del campo a una deuda que, heredada algunas veces de sus padres los ha reducido a la condición de cosas, habiendo dado origen tal sistema, en la práctica, con raras excepciones, a la propiedad del hombre sobre el hombre.
CONSIDERANDO: Que a este estado de cosas ha contribuido principalmente la punible conducta de quienes, encargados de respectivas garantías individuales de los desheredados, han violado esas garantías de modo flagrante y en la lucha del capital con el trabajo se han puesto incondicionalmente del lado del primero.
CONSIDERANDO: Que tal estado de cosas no puede seguirse tolerando, entre otras razones, porque es incompatible con la cultura de la época y porque uno de los fines que ha venido persiguiendo el movimiento legalista es garantizar las libertades públicas y conciliar, hasta donde posible sea, los intereses de los peones o sirvientes de campo con las condiciones especiales en que se halla la agricultura del Estado.
Por todo lo expuesto, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Primero: Desde esta fecha se declaran nulas las deudas, que los peones o sirvientes de campo hayan contraído para pagar con su servicio personal en las fincas rústicas del Estado, y, en consecuencia, también son nulas las cartas-cuentas relativas a dichas deudas.
Segundo: Todo anticipo que los propietarios de fincas rústicas o los contratistas hicieren a los peones o sirvientes de campo, no será válido para los efectos de que el sirviente o peón pague ese anticipo con su servicio personal.
Tercero: Conforme al artículo 11 de la Constitución Política de la República, los peones o sirvientes de campo y sus familiares gozarán de la más amplia libertad para mudar de residencia, si así les conviniere.
Cuarto: El trabajo personal de los peones o sirvientes de campo será pagado en moneda corriente de curso legal a medida que lo vayan prestando, sin que por ningún motivo se retarde ese pago más de una semana, contada desde el día en que se prestó el trabajo.
Quinto: Los peones o sirvientes de campo quedarán en la libertad absoluta de proveerse de sus víveres y de cuanto necesitaren en donde mejor les acomode y a ese fin no podrá prohibirse por ninguna autoridad el expendio de víveres y demás efectos necesarios en los caminos públicos, ríos, zonas fluviales y marítimas, etc., etc., con excepción del expendio de bebidas alcohólicos, respeto del cual se estará a lo que disponga la autoridad respectiva.
Sexto: Sin perjuicio de lo que se previene en esta ley, los sirvientes o peones de campo deberán concluir las labores o faenas que hubieren principado o que principiaren siempre que, de su abandono, resultaré notorio perjuicio para la agricultura, la industria o el interés general de la colectividad; pero en todo caso deberá comprobarse ese perjuicio.
Séptimo: Toda persona que se introduzca a una finca de campo con el deliberado propósito de hacer que los peones abandonen las labores principales y cuyo abandono sea perjudicial o en otros casis análogos, además de pagar los daños y perjuicios que ocasione, sufrirá la pena de tres meses a un año de prisión y si por su estado de insolvencia no pudiere pagar esos daños y perjuicios, la pena corporal será doble.
Octavo: La autoridad o persona que infrinja esta ley, sufrirá las penas siguientes:
I. Destitución de empleo y prisión de tres meses a un año al Jefe de las Armas, Jefe Político, Presidente Municipal o quien ejerza la primera autoridad Política o Municipal en la Población, y que por medio de la fuerza obligue a un peón a permanecer en una finca contra su voluntad o le conduzca o haga conducir a ella. También que dará inhabilitado para el desempeño de empleos y cargos públicos, durante cinco años.
II. La destitución, inhabilitación y pena corporal, fijadas en el inciso anterior, se aplicarán igualmente a la autoridad o funcionario que impida el libre tránsito a los familiares del peón o sirviente de campo.
III. Toda persona que entorpezca la libertad de comercio impidiendo la venta de víveres y demás efectos necesarios para la vida en los caminos públicos, ríos, zonas marítimas y fluviales, de cualquier manera o forma que se emplee, sufrirá la pena de quinientos a dos mil pesos de multa, según las circunstancias del caso.
IV. Si la persona que infringiere la disposición contenida en el inciso anterior fuere autoridad, empleado o funcionario público, cualquiera que sea su categoría, sufrirá además de la multa establecida en dicho inciso, las penas de destitución e inhabilitación por cinco años para el desempeño de empleos o cargos públicos.
Noveno: Son competentes para conocer de las infracciones de esta ley la autoridad Política o Municipal del lugar donde se cometiere la infracción, cuando los infractores sean particulares; y cuando los infractores sean los empleados, autoridades o funcionarios públicos, conocerá el superior gerárquico inmediato.
Décimo: Se concede acción popular para pedir la aplicación extricta de esta ley, en consecuencia, cualquiera persona que esté en ejercicio de sus derechos políticos y civiles podrá exigir de la autoridad respectiva el cumplimiento de la presente ley, pudiendo, en su caso, ocurrir al Superior gerárquico respectivo cuando las gestiones ante el inferior resulten ineficaces.
Dado en Campeche, en el Palacio del Poder Ejecutivo, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos catorce.
J. Mucel.
E. Arias S., Srio. Gral.