Translate / Traducir

Blas Corral, governor, decree núm. 55 relays Carranza withdrawing high value notes, Tuxtla Gutiérrez, 26 June 1916

GOBIERNO PRECONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
SECRETARIA GENERAL.
Sección de Hacienda y Guerra. – Mesa de Hacienda.
Decreto número 55.
BLAS CORRAL, General Brigadier del Ejército Constitucionalista, Gobernador y Comandante Militar del Estado de Chiapas, a sus habitantes hago saber: que por la Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, se me ha dirigido el siguiente decreto:
El Ciudadano Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, en uso de las facultades de que me hallo investido, y
Considerando: que en vista de las circunstancias monetarias actuales, y con el fin de reducir al mínimo las dificultades consiguientes al período de transición, se hace necesario acelerar un poco el retiro del papel de “Veracruz” y “Ejército Constitucionalista”, cuando menos respecto de aquellos billetes que no se encuentran en poder del pequeño comercio y de las clases consumidoras.
Considerando por otra parte, que se hace necesario que los tenedores de billetes de “Veracruz” y “Ejército Constitucionalista” sepan de una vez la forma en que el Gobierno Constitucionalista está dispuesto a redimir este papel, o a recibirlo en pago por su justo valor, he tenido a bien expedir el siguiente decreto:
Primero. - A partir del día 5 de junio próximo, quedarán retirados de la circulación los billetes de cien, cincuenta y veinte pesos de las emisiones de “Veracruz” y “Ejército Constitucionalista”.
Segundo. - Dichos billetes continuarán, sin embargo, aceptándose durante todo el resto del corriente año, hasta el 31 de diciembre, en pago de contribuciones que no deban hacerse precisamente en moneda metálica.
Tercero. - Los tenedores de billetes de cien, cincuenta y veinte pesos, que no quieran conservarlos para pago de contribuciones, podrán depositarlos en cualquiera de las Jefaturas de Hacienda, Administraciones Principales del Timbre, en la Comisión Monetaria, en sus sucursales o en la Tesorería General de la Nación.
Cuarto. - El depósito de billetes de cien, cincuenta y veinte pesos a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse precisamente durante los meses de junio y julio del corriente año.
Quinto. - Los billetes de uno, dos, cinco y diez pesos, de las emisiones de “Veracruz” y “Ejército Constitucionalista”, y la moneda fraccionaria vieja, continuarán en circulación en toda la República, hasta el 30 de junio del corriente año.
Sexto.- Después del 30 de junio del corriente año, dichos billetes dejarán definitivamente de circular, para las transacciones privadas, pero continuarán admitiéndose en pago de impuestos que no deban hacerse precisamente en moneda metálica hasta el 31 de diciembre del corriente año.
Séptimo. - Todos los tenedores de billetes de uno, dos, cinco y diez pesos, de “Veracruz” y “Ejército Constitucionalista”, y de moneda fraccionaria, que no quieran o no puedan utilizarlos para transacciones privadas durante el mes de junio, o para pagos de impuestos en el resto del año, deberán depositarlos en las Jefaturas de Hacienda, Administraciones Principales del Timbre, en la Comisión Monetaria, en sus sucursales o en la Tesorería General de la Nación. Dicho depósito podrá comenzar a hacerse desde el día 1º de junio.
Octavo. - El depósito de billetes a que se refieren los artículos tercero y séptimo, deberá verificarse acompañando el dinero depositado con una póliza por triplicado, en que se especificará la numeración de los billetes entregados, agrupándolos conforme a su denominación y a su valor.
De los tres ejemplares que se presenten de la póliza, un tanto quedará en poder del depositario del papel, otro tanto quedará en poder de la Oficina que reciba el depósito y otro será remitido con el dinero a la Comisión Monetaria.
Los depositantes de papel moneda, si quieren, podrán marcarlo con sello o contraseña particular, o con sus firmas en el momento de efectuar el depósito, poniendo en las pólizas respectivas el mismo sello, contraseña o firma, para su identificación.
Noveno. - El papel depositado en esta forma, por ningún motivo deberá ser vuelto a poner en circulación, sino que todo será taladrado y concentrado en poder de la Comisión Monetaria, para su revisión y amortización.
Décimo. - Los certificados provisionales por depósito de papel, serán siempre nominativos; pero podrán ser cedidos por una sola vez, siempre que el depositante lo haga por medio del endorso de la póliza que queda en su poder, a la vez que por cartas dirigidas a la Oficina donde se haya hecho el depósito, y a la Comisión Monetaria, en las cuales se notifique la cesión que se haya hecho. Las cartas y el endorso de las pólizas deberán firmarse ante dos testigos.
Décimo primero. - A partir del 1º de octubre del corriente año, la Tesorería General de la Nación comenzará a canjear los certificados provisionales de depósito de papel de “Veracruz” y “Ejército Constitucionalista”, por certificados definitivos de oro nacional, los cuales se extenderán a los depositantes a razón de diez centavos oro nacional, por cada peso papel que se haya depositado.
Décimo segundo. - Los certificados de oro nacional, obtenidos así, serán pagados en metálico, en oro nacional, a la par, verificándose para el efecto cinco sorteos para su amortización, el 30 de junio de cada uno de los años de 1917 a 1921, inclusive.
Décimo tercero. - Después del día 31 [de diciembre] de corriente año, no podrá hacerse ya ningún depósito de moneda constitucionalista, ni se recibirá en pago de contribuciones. Todo el papel de “Veracruz” y “Ejército Constitucionalista” que no hubiere sido depositado el 31 de diciembre del corriente año, quedará definitivamente desechado, y sus tenedores no podrán hacer ningún reclamación a ese respecto, ni aun a pretexto de dificultades materiales, fuerza mayor o caso fortuito, que hubieren impedido su concentración o depósito.
Décimo cuarto. - Queda prohibido estrictamente a todas las Oficinas Públicas, que manejan fondos de cualquiera naturaleza, hacer canje de papel viejo por papel nuevo.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Constitución y Reformas. – Dado en México, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos dieciséis. V. Carranza. – Al C. Lic. Luis Cabrera, Secretario de Hacienda y Crédito Público. – Presente.”
Lo que comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
Constitución y Reformas, México, 31 de mayo de 1916. – Por orden del Secretario, el Subsecretario, R. Nieto.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Gobierno Preconstitucional del Estado. – Tuxtla Gutiérrez, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos dieciséis. – B. Corral. – José C. Rangel, Srio. Gral. – Rúbricas.