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José Pantaleón Domínguez, authorises vales, Tuxtla Gutiérrez, 24 July 1866

Secretaria del gobierno político y comandancia militar del Estado – Chiapas – El C. gobernador y comandante militar del Estado se ha servido dirigirme el decreta que sigue:
JOSE PANTALEON DOMINGUEZ, coronel de infantería de la República, gobernador y comandante militar del Estado de Chiapas, a los habitantes del mismo, sabed:
que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, he tenido a bien decretar y decreto.
Art. 1o. La tesorería y dirección general de rentas emitirá billetes por la cantidad de diez y seis mil pesos, que se pondrán en forzosa circulación entre todas las personas que disfruten de un capital moviliario de quinientos pesos arriba, y en proporción al que coda una de ellas tuviere, estimado por un cálculo prudencial de las autoridades y sócios á quienes se cometa el reparto de dichos billetes.
Art. 2° Se dividirán los billetes en cinco series en la forma siguiente:

Primera: letra A del número 1 al 8,000, valor de cincuenta centavos $ 4,000
Segundo: letra B del número 1al 4,000, valor de un peso 4,000
Tercero: letra C del número 1 al 1,000 valor tres pesos 3,000
Cuarta: letra D del número 1 al 500, valor seis pesos 3,000
Quinta: letra E del numero 1 al 200, valor diez pesos 2,000
Suma 16,000

Art. 3o. En el reverso de cada billete constará la série, letra, número y valor, el sello de la oficina y las firmas del tesorero y director general de rentas, y jefe de la primera sección. En el reverso llevará impreso este decreto.
Art. 4o. Son de forzosa admisión estos billetes en todas las receptorías ó alcabalatorios del Estado, en pago de las alcabalas llamadas del viento mandadas restablecer por decreto supremo de 14 de Abril de 1862 y conforme al de su creación de 11 de Julio de 1843.
Art. 5o. Pueden ser endosados los billetes a otras personas por el tenedor de ellos, y las que los presenten para su amortización, gozarán de la baja de la decima parte de la cantidad cuyo pago deben efectuar, no pudiéndose admitir dicha amortización sino por el valor integro que tengan los billetes deducida la baja anterior, y solo cuando así quepa en el entero respectivo.
Art. 6 o. EI gobierno remitirá los billetes á las jefaturas políticas, y estas asociadas del presidente municipal y receptoría de rentas del lugar, y de dos vecinos de conocida probidad y honradez, harán la distribución del número que se les designe, siendo obligación de las mismas, exijir y percibir de las personas á quienes en su jurisdicción hagan el reparto, las cantidades que les corresponda, dándoles las que en billetes deben recibir.
Art. 7o. Para comodidad de los causantes se verificará el pago del importe de los billetes, por tercios, el primero dentro de los quince días de recibidos estos, el segundo dentro de los quince siguientes, y el tercero al vencimiento de igual plazo. La cuota se designará al causante por la jefatura política del departamento de donde este fuere vecino.
Art. 8o. A las personas que rehusaren hacer el pago en los plazos antes señalados, se les impondrá por las expresadas jefaturas políticas, por vía de multa, una cantidad equivalente a una mitad de la que en cada plaza deban entregar en virtud de la asignación, perdiendo á la vez el derecho á la baja que concede el artículo 5o, y si no obstante esta se resistieren nueva mente, se les ejecutara bienes en cantidad que baste a cubrir la que corresponda al tercio respectivo, la multa y los gastos de ejecución.
Art. 9o. Hecho el embargo en los términos del artículo anterior, se procederá inmediatamente a la venta de lo embargado en asta pública y con citación de la persona por si quisiere presenciarla, sin que su falta, en caso de renuencia, obste para hacerla efectiva. Su venta se hará previo justiprecio de peritos, pudiéndose efectuar hasta en una tercera parte menos del que se diere a los bienes embargados.
Art. 10o. Las jefaturas políticas remitirán a la tesorería y dirección general de rentas, el valor de los billetes que les toque circular en el radio de su departamento, tan pronto como esté concluído el entero de cada plazo, dando al mismo tiempo cuenta al gobierno de haberlo así ejecutado.
Art. 11o. Las receptoras o alcabalatorios remitirán a la tesorería y dirección general de rentas los billetes amortizados; y a la secretaría de gobierno, cada mes, una noticia de los que hubiesen admitido en pago conforme al presente decreto, espresando la série y número ó que corresponden.
Art. 12o. El 25 % adicional que conforme al decreto supremo de 16 de Diciembre de 1861 deberá satisfacerse sobre el derecho de alcabala, se computará por el valor integro de éste sin consideración á la gracia que concede el artículo 5o.
Art. 13° La falsificación de los billetes que en virtud de este decreto deben emitirse, será caso de grave responsabilidad, que se hará efectiva sometiéndose el falsificador á la autoridad competente para que sea juzgado conforme á las leyes del decreto común.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y cumpla. Dado en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, á veinte y cuatro de Julio de 1866.
José Pantaleón Domínguez
Al C. Lic. Juan José Ramírez, secretario general del despacho.
Y lo comunico a V. para su inteligencia y fines consiguientes.
Patria y Libertad. Tuxtla Gutiérrez, Julio 24 de 1866
Ramírez