Translate / Traducir

Judgement in the case of Herrera, González, Salazar y Compañía, Chihuahua, 8 October 1874 and Mexico City, 2 December 1874


JUZGADO DE DISTRITO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
Juez, C. Lic. José Hierro.
Secretario, C. A. E. Perez.
Queja por violación del art. 111, fraccion 3ª de la Constitucion - ¿Se puede pedir amparo contra algun particular?
Chihuahua, Octubre 8 de 1874.
Visto el juicio de amparo intentado por los ciudadanos Florencio Roman, Amado Aragon, Juan Chacon, Francisco Baltazar, Picquinto Hernandez, Refugio Gonzalez, Rosario Arauna, Librado Olivas, Concepcion Almanzar, Refugio Cano, Jesus María Almanzar, Pilar Terán, Luis Almanzar, Vicente Moreno, Estéban Moreno, Rafael Villegas, Antonio García, Amado Ramos, Dionisio Cisneros, Andrés Nieto, Manuel Aragon, Jesus Pallares, Felipe Gamboa, Maximiano Aosola, Trinidad Ramirez, Anselmo Guerra, Teodosio Guerrero, Jesus Orozco, Antonio Olivas, Benedicto Orozco, Dolores Ramirez, Apolinar García, Juan Molina, y Francisco Molinar, vecinos del Canton Abasolo, contra la casa de comercio que gira bajo la razon social de “Herrera, Gonzalez, Salazar y compañía,” por considerar que dicha sociedad infringe la fracción 3ª del artículo 111 de la Constitución federal de 1857, al hacer circular piezas de maderas, con sello particular, dándoles el mismo uso que si fueran moneda, con que se les paga parte del salario que devengan en su calidad de barreteros en la negociacion de minas de la referida compañía, y por darles los efectos de primera necesidad con que tambien se les paga á un precio crecido: y contra el ciudadano gobernador del Estado, por autorizar, segun los quejosos, esos hechos que repudia la Constitucion. Constando de autos: que el dia de 3 de Setiembre próximo pasado, presentaron escrito los interesados manifestando que hace tres años trabajaban en las minas que explota la casa de comercio Herrera, Gonzalez, Salazar y compañía, recibiendo en recompensa efectos de primera necesidad á un precio exorbitante, poniendo por ejemplo que el azúcar se les dá á cinco reales la libra, la sal á doce reales almud, la harina á tres pesos arroba, el café á siete reales y medio la libra, y por ese estilo los demas artículos y que la parte que se les pagaba en la moneda madera, que emitía la misma compañía, luego que pasaba á su poder sufría un descuento de la mitad del valor representativo: que causados de estas demasías, se quejaron ante la primera autoridad política del Canton Abasolo, la que no solo no les administró justicia, sino que los trató mal; que entónces ocurrieron al ciudadano gobernador y comandante militar del Estado, quien resolvió que no había lugar á lo que solicitaban, por no ser el gobierno el que emitía la moneda y porque los derechos recíprocos de la compañía contra sus sirvientes y los de éstos contra aquella, debían ejercitarse ante la autoridad judicial y resolverse con arreglo á la ley 7ª., sec. 11ª de la coleccion de leyes del Estado, y concluyen pidiendo que se les ampare contra la repetida casa Herrera, Gonzalez, Salazar y compañía, y se someta á juicio al ciudadano gobernador y comandante militar del Estado: acompañaron á este escrito copia del que elevaron al gobierno, de la resolucion que á él recayó y algunas libretas y piezas de madera selladas.
Que admitido y pedido el informe prescrito en el artículo 9ª. de la ley de la materia, el ciudadano Gobernador y Comandante militar evacuó el que consta á fojas 32 y el ciudadano Promotor fiscal formuló el pedimiento que creyó de justicia.
Que se recibió el negocio á prueba y los interesados adujeron la que les convino, reducida á las declaraciones de ocho testigos, que contestes aseguran que la compañía Herrera, Gonzalez, Salazar y compañía emite moneda de madera; que con ella y con efectos á precio doble del corriente de la plaza paga á sus operarios; que las piezas de madera circulan en todo el comercio de Cosihuiriachic, el que las recibe, lo mismo que la compañía, por la mitad del valor que representan.
Que en el término legal formularon los quejosos y ciudadano promotor sus respectivos alegatos.
Considerando, que el amparo no procede contra algun particular, cualquiera que sea el hecho ó acto que se reclame, y cualquiera que sean sus circunstancias, pues que las acciones civiles, ó criminales que nazcan del hecho ó acto de que se trata, deberán ejercitarse ante la autoridad judicial, á quien conforme á las leyes vigentes, corresponda el conocimiento del negocio.
Considerando: que el juez actuario no es competente para sujetar á juicio al ciudadano gobernador y comandante militar del Estado.
Considerando: que aun cuando pudiera y debiera estenderse que los interesados solicitan que se les ampare contra la resolucion del supremo gobierno del Estado, en la que declara no corresponder á su conocimiento la queja que le elevaron los CC. Florencio Roman, Amado Aragon y socios, se procede el amparo, por no violar esta resolucion garantía alguna de las que concede al hombre la carta fundamental de la República y por no haber sido emitida la moneda á que se refieren los interesados por el gobierno, ni por otra autoridad del Estado.
Por estas consideraciones y con fundamento de los arts. 101 y 102 de la Constitucion y de la ley de 20 de Enero de 1869, se falla:
Primero: que la Justicia de la Union no ampara ni proteje á los quejosos contra el acto de la emision de la moneda palo, por la compañía minera Herrera, Gonzalez, Salazar y compañía.
Segundo: que tampoco los ampara ni proteje contra el acuerdo del ciudadano gobernador, por el cual dispuso ocurrieran los quejosos ante los tribunales comunes á hacer valer sus derechos y ejercitar sus acciones.
Tercero: que no hay lugar á sujetar á juicio al ciudadano gobernador del Estado, por no haberse ventilado ni debido ventilar, si hay mérito para ello, ni corresponder al presente juez, el conocimiento de los negocios de esta naturaleza.
Cuarto: compúlsese testimonio de lo conducente respecto á la circulacion de las piezas de madera, á fin de que cuerda separada y en el juicio respectivo, se falle sobre este punto lo que fuera de justicia.
Quinto: que quedan á salvo los derechos de la compañía Herrera, Gonzalez, Salazar y compañía, contra sus operarios y los de éstos contra aquella en cuanto á sus acciones y obligaciones mútuas, nacidas de sus contratos, para que las hagan valer ante quien corresponde, cómo y cuando les convenga.
Hágase saber al ciudadano promotor fiscal é interesados, publíquese en el periódico oficial del gobierno del Estado, y elévense esos autos á la Suprema Corte de Justicia para su revisión. El ciudadano juez definitivamente juzgando así lo decretó, mandó y firmó por ante mí. Doy fé. – José Hierro. - A. E. Perez, secretario.

JUZGADO DE DISTRITO
Juzgado de Distrito de Chihuahua. – Suprema Corte de Justicia de la Nación. – México, Diciembre 2 de 1874. – Visto el juicio de amparo promovido ante el Juzgado de Distrito de Chihuahua, por Florencio Roman y otros varios individuos, cuyos nombres constan á fojas 28 de las actuaciones de 1ª instancia, quejándose de que la sociedad minera que gira bajo la razón social de “Herrera, González, Salazar y Compañía,” infringiendo la fracción 3ª del artículo 111 de la Constitución federal, los obliga á recibir en pago de sus salarios como barreteros de la mina perteneciente á esa negociación, situada en el mineral de Cosihuiriachic, ciertas piezas de madera á las cuales ha asignado un valor nominal determinado, no obstante lo cual siempre que solicitan se les cambien dichas piezas por dinero, la misma Compañía las recibe solamente por la mitad de su valor representativo y que tienen que recibir en pago de efectos de primera necesidad que se les hace pasar por un precio excesivo; manifestando igualmente que habiendo elevado sus quejas al Ejecutivo del Estado por estos hechos, el C. Gobernador se ha negado á poner el remedio conveniente, por cuyo motivo solicitan también que se forma causa á dicha autoridad; y considerando: que conforme á los artículos 101 y 102 de la Constitución de la República, el recurso de amparo solo procede contra los actos de las autoridades, entre las cuales no está comprendida la sociedad Herrera, González, Salazar y Compañía.
Considerando: que el Ejecutivo del Estado ninguna intervención ha tenido en la emisión y circulación de las piezas de madera, y por consecuencia, que no hay bajo este respecto ningún acto de su parte sobre el cual pueda versar el presente recurso.
Considerando: que la resolución que recaiga en estos juicios solo debe limitarse á conceder ó negar la protección de la Justicia federal á los individuos que la hubieren solicitado, según lo previene de una manera terminante el artículo 102 de la Constitución, por cuyo motivo no es de accederse á la petición de los quejosos sobre que se encause al C. Gobernador del Estado.
Por estas consideraciones y con fundamento de los artículos 101 y 102 de la Constitución de la República y ley de 20 de Enero de 1869, se decreta:
Primero: es de confirmarse y se confirma la sentencia pronunciada por el Juez del Distrito de Chihuahua, en 8 de Octubre del presente año, que declara: 1º Que la Justicia de la Unión no ampara ni proteje á los quejosos contra la emisión y circulación de las piezas de madera, efectuadas por la sociedad minera Herrera, González, Salazar y Compañía:
2º. Que tampoco los ampara y proteje contra el acuerdo del C. Gobernador, por el cual dispuso ocurrieran los quejosos ante los Tribunales comunes á hacer valer sus derechos y ejercitar sus acciones:
3º Que no ha lugar á sujetar á juicio al C. Gobernador del Estado por no haberse ventilado ni debido ventilar si hay merito para ello, ni corresponder al Juez de Distrito el conocimiento de los negocios de esta naturaleza:
4º Que se compulse testimonio de lo conducente respecto á la circulación de las piezas de madera, á fin de que por cuerda separada y en el juicio respectivo se falle sobre este punto lo que fuere de justicia:
5º Que quedan á salvo los derechos de la sociedad Herrera, González, Salazar y Compañía, contra sus operarios y los de estos contra aquellos en cuanto á sus acciones y obligaciones mutuas nacidas de sus contratos, para que los hagan valer ante quien corresponda, como y cuando les convenga.
Segundo: no se impone multa á los quejosos por ser notoriamente pobres.
Devuélvanse estas actuaciones al Juzgado de su origen, acompañándole testimonio de esta sentencia para los efectos consiguientes, publíquese y archívese á su vez el Toca.
Así, por unanimidad de votos, lo decretaron los ciudadanos Presidente y Magistrados que formaron el Tribunal pleno de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, y firmaron. – José M. Iglesias. – M. Auza. – Juan J. de la Garza. – Ignacio Ramirez. – M. de Casteñeda y Nájera. – Ignacio M. Altamirano. – L. Velásquez. – M. Savala. – José García Ramirez. – Luis M. Aguilar, secretario.
Es copia que certifico. México, Diciembre 31 de 1874. – Enrique Landa, Oficial mayor.”
Es copia. Chihuahua, Enero 22 de 1875.
José Hierro.
Abraham Heriberto Perez, Srio.