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José Maria Sánchez, governor, authorises Hidalgo del Parral bonds, 20 November 1907

JOSÉ MARIA SÁNCHEZ, Gobernador Interino Constitucional del Estado libre y soberano de Chihuahua, á sus habitantes, sabed:
Que el Congreso Constitucional del Estado de Chihuahua, ha decretado lo que sigue:
ART. 1º. Se autoriza al Ayuntamiento de H. del Parral para que, con la aprobación del Gobierno del Estado, emita ciento diez mil pesos, en bonos del seis por ciento anual, pagaderos por amortización gradual y continua, del 1 de Enero de 1913, en adelante, en un periodo de veinticinco años, á contar desde dicha fecha.
ART. 2. Los bonos, el servicio de réditos y la amortización quedarán garantizados en la forma que acuerde el mismo Ayuntamiento, y apruebe el Ejecutivo; y, además, con la garantía especial del Gobierno del Estado de Chihuahua.
ART. 3º. El producto de los ciento diez mil pesos de bonos pasará al fondo especial creado por decreto de Octubre 23 de 1905; y se aplicará única y exclusivamente al pago de las obras de entubación de agua potable, saneamiento y drenaje de aquella ciudad.
ART. 4º. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que reglamente este decreto, y fije las bases de garantía, emisión, amortización y venta de los bonos.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado. Chihuahua. Noviembre 20 de 1907. Anastasio Porras, D. P.; Francisco A. Muñoz, D. S.; Martín Falomir, D. S.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno del Estado. Chihuahua, Noviembre 21 de 1907. José Maria Sánchez. Eduardo Delhumeau, Srio.

Texto de los artículos del Reglamento para la emisión, venta y amortización de la tercera Serie de bonos, que deben insertarse en el reverso de los bonos que se van á imprimir.
ART. 2º. Los bonos serán autorizados con las firmas autógrafas del Gobernador del Estado y del Presidente Síndico Primero del Ayuntamiento de H. del Parral.
ART. 8º. Los bonos emitidos se amortizarán semestralmente por su valor nominal y á la par, bajo el sistema de sorteos que tendrán lugar en la Tesorería Municipal, el treinta de Junio y el treinta y uno de Diciembre de cada año, ó el siguiente día, si éstos fueren feriados.
ART. 9º. Los cupones se pagarán el 30 de Junio y el 31 de Diciembre de cada año. Siempre que se presenten acompañados de una factura en la que consten sus números y el nombre de la persona que verifica el cobro. Serán pagados por la Tesorería Municipal del Parral y por la Tesorería General del Estado, y además podrá el Ayuntamiento de H. del Parral, cuando lo estime conveniente, mandarlos pagar por alguno de los Bancos de la Capital de la República.
ART. 11. Los sorteos se verificarán en presencia del Jefe Político, Síndico Primero del Ayuntamiento, Regidor de Hacienda y de un Notario, que en cada caso designará el Ayuntamiento, quien ejercerá las funciones de Secretario.
ART. 12. Los funcionarios y Notario, que conforme al artículo anterior, deberán autorizar el sorteo, irán provistos de una relación en que consten los bonos favorecidos en todos los anteriores sorteos, y de un registro para anotar los que salgan en aquel sorteo; y cada vez que se obtenga un número, lo revisará y proclamará en alta voz cada uno de ellos, lo anotará en su registro y lo confrontará con los asentados en dicha relación, á fin de que si ya figura en ella se tenga por nulo, se depositen de nuevo las bolas en las ánforas y se observe el mismo procedimiento prescrito en el artículo décimo.
ART. 13. Al terminar el sorteo se levantará un acta por triplicado, que subscribirán los funcionarios y Notario que hubieren
autorizado el acto, en la cual se mencionarán los números de los bonos favorecidos, asi como las demás circunstancias que fueren dignas de mencionarse. De estas actas se mandará un ejemplar á la Secretaría de Gobierno, otro conservará la Tesorería Municipal en su archivo y el tercero se mandará á la redacción del “Periódico Oficial” con la lista de los bonos favorecidos por la suerte, para su publicación por tres veces.
ART. 14. Como la amortización de los bonos no comenzará á efectuarse sino á contar desde el 1 de Enero de 1913 en adelante, se destina la cantidad de $33,000.00 para el pago de réditos semestrales, durante los primeros cinco años de la fecha de la emisión y venta de dichos bonos; y deducido el seis por ciento sobre la cantidad insoluta destinada al servicio de réditos de la cantidad de $4,275.21 el resto se aplicará también semestralmente á la amortización.
ART. 17. El pago correspondiente al servicio de réditos y amortización de los bonos á que se contrae presente Reglamento, tiene la garantía expresa del Gobierno del Estado; y si el Erario Municipal careciere de fondos bastantes para hacer el pago de réditos y amortización de bonos, lo cubrirán las rentas del Estado, precisamente el día de su vencimiento.
ART. 18. La emisión y venta de los bonos, se verifica de absoluta conformidad con el articulo III, fracción VIII, reformado el 18 de Diciembre de 1901, mil novecientos uno, de la Constitución General de la República.
ART. 19. En el reverso de los bonos se imprimirán en español y en inglés los artículos que acuerde el Ejecutivo, del Presente Reglamento, y además el texto de la ley de 20 de Noviembre de 1907.