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Carranza authorises first issue of $5,000,000, Piedras Negras, 26 April 1913

19130426 CoahuilaVENUSTIANO CARRANZA. Primer Jefe del Ejército Restaurador del orden constitucional, a todos los habitantes de la República Mexicana, hago saber:
Que en virtud de las facultades extraordinarias de que estoy investido, como Primer Jefe de dicho Ejército, y
Considerando: que es deber de todos los mexicanos contribuir en parte proporcional para todos los gastos del Ejército, hasta el restablecimiento del orden constitucional, y
Considerando por último: que el mejor medio para acudir a todas esas necesidades, sin causar perjuicios directos y materiales, a los habitantes del país, es la creación del papel moneda, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Art. 1º. Se autoriza la creación de una Deuda Interior, por importe de cinco millones de pesos.
Art 2º. Para llevar a efecto lo dispuesto en el artículo anterior, se emitirán billetes de circulación forzosa que, en total sumen la cantidad mencionada en el mismo artículo, y cuyo pago garantiza este Gobierno Constitucionalista, conforme al art. 9º. de este decreto.
Art. 3º. Los billetes serán de seis clases, por valor de un peso, cinco pesos, diez pesos, cincuenta pesos y cien pesos, distinguiéndose cada una de esas series con las letras A, B, C, D, E y F, respectivamente.
Art. 4º. Desde el momento en que esos billetes se pongan en circulación, serán de curso forzoso, y, por lo tanto, todos los habitantes de la República están obligados a admitirlos como legal moneda y por el valor que representan, en toda clase de operaciones civiles y comerciales.
Art. 5º. La persona que se negare a recibir o dar curso a cualquier billete de los que con motivo de este decreto se expidan, será castigada con un mes de arresto por la primera infracción y seis meses en caso de reincidencia.
Art. 6º. Toda persona a quien se llegue a probar que al recibir esos billetes, lo ha hecho descontando parte del valor que representan, sufrirá la mitad de la pena a que se refiere el artículo anterior.
Art. 7º. Para la aplicación de las penas que se fijan en los dos artículos que anteceden, serán competentes todas las autoridades políticas de las poblaciones.
Art. 8º. Si las necesidades de la guerra lo demandasen, podrán expedirse nuevas series de billetes, debiendo antes autorizarse cada nueva emisión por un decreto que fijará el monto de ella.
Art. 9º. Tan luego como quede restablecido el orden constitucional en la República, se expedirá la ley o leyes que fijen el modo de redimir el valor de los billetes que se hayan emitido y a los plazos en que deben ser totalmente pagados.
Art. 10. Este decreto surte sus efectos desde el día siguiente al de su publicación.    
Mando se imprima, publique y cumpla.
Dado en la ciudad de Piedras Negras, Coah., a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos trece.
V. Carranza.