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Arrillaga, circular núm. 13 on paper money, Mexico City, 9 August 1823

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 MINISTERIO DE HACIENDA.
Circular Núm. 13
En circular de 21 del último mayo, comuniqué á V. S. el Soberano Decreto de 16 del mismo sobre giro del Papel Moneda cambiado, segun lo anteriormente resuelto, para que en esta parte tubiese todo, su debido efecto. Mas como en el propio Decreto, se estableció lo oportuno para la enagenacion de fincas y ventas de los créditos activos pertenecientes á la extinguida Inquisicion y á las demas temporalidades; se dijo á V. S. en dicha circular, que á su tiempo se le remitiría el Estado de que habla el articulo 9 y habiéndose concluido le acompaño ejemplares, para que se su vista y de lo que se previene desde el artículo 2 hasta el 7 y citado 9 inclusive, proceda á publicar los dos estados adjuntos á fin de que, los que quieran, ocurran á comprar los créditos y fincas, bajo las calidades prescriptas en el referido Decreto, y las que el Supremo Poder Ejecutivo ha tenido á bien disponer para su mas breve y cumplida ejecucion, en las prevenciones siguientes.
1º. Los intendentes, luego que reciban estos estados y los publiquen ,harán formar los expedientes respectivos de subasta, por los jueces de hacienda, con distincion, primero de los créditos activos de la Inquisicion, cofradía de San Pedro Martir y testamentería de Vergara, que le son anexas; segundo de las fincas urbanas del propio Estado: tercero de las urbanas de temporalidades, y cuatro de las rústicas de las mismas, correspondientes á su respectiva provincia y á cada uno de los partidos de ella, deducidos de los mismos estados y de la relacion especificativa que se les acompañará.
2º. Que para los censos y fincas urbanas cuyo valuós están hechos, empezará á correr el primer mes desde este dia que és el de la publicación, para las quitas que prescribe el. Artículo 4 y demás efectos del Soberano Decreto referido, que és adjunto.
3º. Que para las fincas urbanas, cuyos valuós aun no están hechos, empezará á correr el referido término á los ocho dias del recibo de esta Circular, en que precisamente quedarán practicados y se harán saber al público por carteles fijados y los periódicos con toda la especificacion que convenga para completa inteligencia de los licitantes.
4º. Que para la faccion de valuós de las finas rústicas, se examinará, previamente, por los peritos la mayor y mas cómoda division que admita cada una de ellas, para que se proceda á la venta separada de cada suerte, ó porciones en que se puedan repartir, por lo que interesa la causa pública en el mayor aumento posible de propietarios; que estos valuós han de estar concluidos y se publicarán en el modo prevenido, á mas tardar, dentro de treinta dias y desde de su vencimiento comenzará á correr el término para entrar á solicitar las ventajas que se ofrecen á los compradores en los artículos 4 y 5 de dicho Decreto.
5º. Que los peritos se nombrarán uno por el intendente, otro por el síndico del ayuntamiento del pueblo en que esté hubicada la finca y el tercero, en caso de discordia, por el juez de hacienda, previniéndoles para su mayor acierto que tengan presente el producto anual, alquiler, ó arrendamiento de la finca, sus gastos, reparos, huecos y contingencias de la administracion, con que podrán formar un juicio exacto del verdadero liquido rendimiento y de su valor en renta y venta.
6º. Convocarán, postores, los intendentes en las capitales de provincia y los jueces de letras en las cabeceras de partido, en que existan los créditos activos y fincas que enagenar; por medio de rotulones en los parajes públicos y acostumbrados y todos los periódicos y por el término de treinta dias corridos desde las fechas explicadas en los artículos 2, 3 y 4 de esta Circular, con señalamiento de remate en el quinto inmediato; previniendo que los que quieran hacer postura ocurran por sí, ó por apoderado instruido y expensado ó la intendencia respectiva.
7º. Los jueces de partido, luego que hayan fijado los rotulones, remitirán al intendente las respectivas diligencias para que en su vista, haga tambien notoria la convocatoria en los periódicos para el dia señalado.
8º. Finalizados los términos, se verificará el remate con arreglo á los artículos 3 á 7 inclusive del Soberano Decreto referido de 16 de mayo último y bajo las condiciones de que las fincas que así se vendan, jamás se han de vincular ni pasar en tiempo alguno á manos muertas.
9º. Verificado el remate si no hubiese reclamo que lo impida, se elevará el expediente al Supremo Poder Ejecutivo para su aprobacion, en la que señalará el término para la mejora de decima, media decima, y cuarta, que será el de diez dias, por cada una; publicándose los remates, donde corresponda y en la forma expresada, así como el referido término que correrá desde el dia en que se fije el edicto para el remate, que será el tercero despues de cumplido aquel; sin que tenga lugar en estas ventas recurso alguno de tanteó, retracto, ú otra preferencia; ni contra ellas se admitirán, demandas de lesion, ú otras dirigidas á invalidarlas.
10. Realizado el último remate, ó quedndo subsistente el primero, por falta de mejoras, se procederá á la liquidacion de las cargas reales, ó gravámenes que reporte la finca, cuyos capitales si no los redimiese el comprador, segun el artículo 3 del citado Decreto, se han de bajar del importe del remate y poner en claro lo que aquel haya de exivir; notificándosele verifique el pago, dentro de quince dias en esta tesorería general, con apercebimiento de que si pasados no lo hace, se procederá á nueva subhasta, á su costa y con responsabilidad á pagar cualquiera diferencia que resulte entre el nuevo y anterior remate, á cuyo fin para este y cualquiera otro evento afianzará en forma el que dio el papel de abono para la postura.
11. Cuando el remate se verifique con la mitad de créditos, ó de Papel Moneda; se admitirán de los primeros los que lleben la constancia legal de estár ya clasificados y calificados por buenos; y el segundo será del papel cambiado, segun el insinuado Decreto.
12. Tasadas las costas de los gastos de valuó, subasta, escritura, copia y papel de los sellos correspondientes que se gasten para todo, serán de cuenta del rematador, así como cualquiera otros derechos que se causasen, con sus pretensiones ó gestiones particulares.
13. Las escrituras de venta se extenderán impresas, arregladas á las disposiciones del caso, por ante el escribano que entendió en las diligencias del remate tomándose razon de ellas en un libro que al efecto se lleve en cada intendencia y al mismo tiempo se presentarán en el oficio respectivo de hipotecas para los fines y efectos que prescriben las leyes y disposiciones dictadas en esta materia.
14. En los juicios de reivindicacion, eviccion y saneamiento, estará sujeta la Nacion á las reglas prevenidas en derecho para semejantes casos, siguiéndose estos puntos como contensiosos, por ante el juez de hacienda de primera instancia respectivo.
15. No podrán hacer postura á las fincas, todos aquellos que de cualquiera modo intervengan en la venta; siendo nulo el remate que se verifique á su favor, quedando además privado de empleo el que lo hiciese.
16. Las dudas que se suscitasen en la ejecucion de las ventas se consultarán al gobierno.
17. Los intendentes darán parte semanariamente al ministerio de Hacienda de lo que hubiesen actuado y adelantado para que instruido el gobierno de la actividad con que se manejan estos asuntos y de las ocurrencias que puedan presentarse, dicte las providencias que gradué convenientes.
Dígolo á V. S. de orden de S. A. S. para su puntual y exacto cumplimiento, previniéndole que á buelta de correo me acuse el correspondiente recibo.
Dios guarde á V. S. muchos años, México agosto 9 de 1823, tercero de la Independencia y segundo de la libertad.
Arrillaga.