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Miguel Barragán creates two types of vales, Mexico City, 2 March 1835

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SECRETARIA DE HACIENDA
Seccion de cuenta y razon.
El Exmo. Sr. Presidente interino de los Estados-Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“El Presidente interino de los Estados-Unidos Mexicanos, á los habitantes de la República, sabed: Que el Congreso general ha decretado lo siguiente.
1º “Todos los créditos contra el erario federal procedentes de préstamos ó contratos celebrados con el Gobierno, desde 1º de Enero del año de 1832, hasta 18 de Noviembre de 1834, que no estén amortizados, se presentarán en la Tesorería general de la Federación, dentro de dos meses, contados desde la publicacion de esta ley en esta capital, para que se revaliden por la esperada oficina.
2º Se crearán vales de amortizacion de primera, segunda, tercera y cuarta clase, para la amortización de los créditos de que habla el anterior artículo, en los que se incluirán los intereses, no satisfechos, de los capitales que los hayan devengado, y en el acto cesarán de causar réditos.
3º Con los vales de primera clase, serán revalidados los préstamos voluntarios ó forzosos hechos al Gobierno, desde 1º de Enero de 1833, sin interes alguno.
4º. Con los vales de segunda clase, se revalidarán los créditos ú órdenes llamadas de totalidad contra la Aduana del Distrito federal, las marítimas y Casa de Moneda, inclusas las espedidas á favor del establecimiento de minería; los créditos ú órdenes de totalidad de la administracion anterior contra la Tesorería general, desde 1º de Enero de 1832; las certificaciones de refaccion; los llamados de quince y veinte de la misma administracion; los libramientos y certificados espedidos con arreglo á las leyes por las Comisarías generales que no estén comprendidos en las clasificaciones de quince y veinte, cuarenta y sesenta, veinte y ochenta, y los de préstamo voluntario ó forzoso que causen interés.
5º. Con los de tercera clase, se revalidarán los del préstamo forzoso de la administracion anterior, y los del cuarenta y sesenta de la misma.
6º. Con los de cuarta clase, se revalidarán los créditos del veinte y ochenta de la administracion anterior.
7º. En todas las oficinas, tanto de la Federacion como de los Estados, se recibirán los vales de amortizacion, en parte de pago de los que en ellas deban hacerse por cualquier motivo. La proporcion será, el treinta por ciento en vales de primera clase, y setenta en numerario; el diez y ocho por ciento en vales de la segunda clase, y ochenta y dos por ciento en dinero: el doce por ciento en vales de tercera clases, y el ochenta y ocho por ciento en moneda; el seis por ciento en vales de cuarta clase, y noventa y cuatro por ciento en dinero.
8ª. A los Estados se les recibirán cada mes por cuenta del contingente, los vales de amortizacion con que se hubieren hecho pagos en sus respectivas oficinas.
9ª. Las órdenes de totalidad, ‘o créditos procedentes de contratos celebrados con el Gobierno general, desde el día 19 de Noviembre de 1834 hasta la publicacion de esta ley, correrán sin alteracion alguna, y se satisfarán en los términos que se habieren estipulado.
10ª. El Gobierno podrá continuar haciendo negociaciones de préstamos, recibiendo parte en créditos y parte en dinero; pero ni los créditos podrán ser otros que los vales de amortizacion y de alcance, de que habla esta ley, ni la proporcion para el recibo de estos, otra que la siguiente: treinta por ciento en vales de amortizacion de primera clase, veinte porc iento en vales de alcance de sueldos (de los funcionarios públicos, de los empleados civiles, y en oficinas militares, de los jubilados y pensionistas, inclusos los del monte pio, de los retirados y causantes de la Federacion, vencidos desde 1º de Enero de 1832,) y cincuenta por ciento en numerario: diez y ocho por ciento en vales de amortizacion de segunda clase, veinte por ciento en vales de alcance, y sesenta y dos por ciento en dinero: doce por ciento en vales de amortizacion de tercera clase, veinte por ciento en los de alcance, y sesenta y ocho por ciento en moneda: seis por ciento en vales de amortizacion de cuarta clase, veinte por ciento en los de alcance, y sesenta y cuatro en numerario.
11. Las órdenes que expidiere el Gobierno en virtud de la facultad que se le concede en el artículo anterior, serán pagadas y amortizadas en la oficina de la Federacion que se estipulare y constare en ellas mismas.
12. Los gefes de oficinas, bajo su responsabilidad harán liquidar las cuentas de los individuos de que habla el art. 10, quienes para ello devolverán las certificaciones que se les hubieren espedido y no hayan enagenado; y les darán vales de alcance de sueldos, visados en el Distrito por los Ministros de la Tesorería general, en los Estados por los Gobernadores, y en los Territorios por los Gefes políticos, y los entregarán á los interesados, con lo que se dará por fenecida su respectiva cuenta, en la oficina á que pertenezcan.
13. Los funcionarios y empleados á quienes no convenga negociar su crédito, podrán cambiarlos, al par, en la Tesorería general, despues de corrido un mes sin que se haya presentado ninguna negociacion con vales de alcance. Para el cambio se destinará el doce por ciento del líquido de los enteros que se recibieren en dicha oficina, la que distribuirá á prorata cada tres mes el importe del doce por ciento, entre los tenedores de vales de alcance que los hubieren presentado para su amortizacion.
14. Ningun crédito amortizado ya, ninguno de los que se amortizarán por la revalidacion que establece esta ley, y ningún vale de amortizacion ó de alcance que quedare pagado en los modos que ella dispone, podrán revivir por ningún título ó motivo, y sean de la clase que se fueren. – José Ignacio de Anzorena, diputado presidente. – Guadalupe Victoria, presidente del Senado. – Demetrio del Castillo, diputado secretario. – Manuel Miranda, senador secretario.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno federal en México, á 2 de Marzo de 1835. – Miguel Barragán. – A D. José Mariano Blasco.”
Y para que lo dispuesto en la precedente ley tenga su mas exacto cumplimiento, manda el Exmo. Sr. Presidente interino que se observen la prevenciones siguientes:
Primera. Se establecerá en la Tesorería general, por el tiempo que fuere necesario, una seccion compuesta de un gefe, tres oficiales y dos escribientes. El gefe y los oficiales serán nombrados por los Ministros de la Tesoreía general, á su satisfaccion y bajo su responsabilidad, eligiéndolos de los empleados actuales en dicha oficina, ó cesantes de la Federacion; y los escribientes, no habiendo cesantes á quien ocupar, se nombrarán por el Gobierno con el carácter de provisionales, y el sueldo que á los de esta clase señala la ley de 26 de Octubre de 1830.
Segunda, El gefe de la seccion tendrá á su cargo la correspondencia con los Estados, Territorios y oficinas de la Federacion, y hará el cambio de los vales de amortizacion por las órdenes que se presentaren.
Tercera. Uno de los oficiales se encargará del asiento de los vales de amortizacion que se espidieren, y de los que se amortizaren, llevando cuenta por separado de cada clase, y de cada Estado, ó Territorio, y de las oficinas del Distrito federal, en que se verificare la amortizacion. Otro oficial correrá con el asiento de los vales de alcance que se espidieren en cada Estado, ó Territorio y oficinas del Distrito: el otro oficial auxiliará los trabajos de la seccion, desempeñando todas las operaciones que le encomendare el gefe de ella.
Cuarta. Para los asientos prevenidos, se formarán libros por duplicado, foliados con nota en la primera y última foja del número de las que cada uno tenga, y la firma y rúbrica de los Ministros de la Tesorería general, destinándose los primeros para borradores; y los segundos para la copia en limpio, á fin de que aquellos quedan en la oficina para resguardo y constancia, y éstos se acompañen á la cuenta que deben producir los responsables.
Quinta. Los Ministros mandarán imprimir vales de amortizacion de primera, segunda, tercera y cuarta clase casa una, por la cuota respectiva en que haya de ser admitido, con arreglo á los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la ley. Los vales de cada clase tendrán el número que les corresponda, según el orden numérico con que vayan espidiéndose: serán firmados de estampilla por los Ministros, ó como mejor les parezca, y les pondrán además las marcas ó señales que se estimen convenientes para evitar la falsificacion.
Sesta. Si en el cambio ó revalidacion de créditos, resultare algun pico. para llenar alguna de las cuotas que designa el art 2º de la ley, se exigirá del tenedor del crédito, el resto que faltare hasta la cantidad del respectivo vale.
Septima. La expedición de los vales comenzará cuando menos, á los sesenta dias contados desde la publicacion de la ley en esta capital.
Octava. En las oficinas en que se recibieren los vales de amortizacion, conforme á lo prevenido en el art. 7º, se tomará razon del nombre del causante que hiciere el pago, firmará éste el vale en su reverso; será responsable de su valor, en el caso de que el vale resulte suplantado, y sufrirá las demás penas á que hubiere lugar en derecho.
Novena. Las oficinas de la Federacion que recibieren vales de amortizacion en parte de pago de los que en ellas se hagan, espresarán la parte correspondiente de vales y la de numerario que recibieren.
Décima. Todas las oficinas de la Federacion remitirán en fin de cada mes civil á la Tesorería general, los vales de amortizacion que hubieren amenizado, acompañándolos con inventario, en que se esprese la clase y número de cada una de los vales, y el responsable que los hubiese presentado; y los Ministros de la Tesorería general espedirán los correspondientes certificados.
Undécima. Para el cumplimiento del art. 8º de esta ley por parte de las Comisarías generales y Sub-Comisarías de las capitales de los Estados y Territorios, deberán las oficinas de los Estados remitirles tambien en fin de cada mes civil á los Comisarios y Sub-Comisarios, los vales que hubiesen amortizado, con su respectivo inventario; en los términos expresados en el artículo anterior, y los Comisarios y Sub-Comisarios darán las certificaciones de entero, haciendo á los Estados el abono respectivo por cuenta del contingente.
Duodécima. Desde la publicacion de esta ley en cada Estado, Territorio y en el Distrito, cumplirán los gefes de las oficinas respectivas con lo dispuesto en el art. 12 de ella, haciendo la liquidacion hasta fin de Febrero próximo pasado; y para la espedición de vales de alcance les remitirán los Ministros de la Tesorería general los que calculen necesarios á cubrir la cantidad total que se adeude en cada una de aquellas, observándose respecto de estos vales lo prevenido para los de amortizacion, en cuanto á numeracion, firmas y marcas, ó señales particulares para evitar que sean falsificados; y además, firmará el Comisario y pondrán su visto bueno las autoridades que previene el citado art. 12.
Décimatercia. La espedición de vales de alcance se hará por las Comisarías generales de los Estados, las que conforme á las liquidaciones que en cada caso particular le remitan las Sub-Comisarías, pagarán las cantidades con los vales correspondientes. Las Sub-Comisarías establecidas en las capitales de los Estados, harán respecto de las otras Sub-Comisarías de los mismos Estados, iguales funciones que se encomiendan á las generales.
Décimacuarta. Los vales de alcance serán por cuota, y además se imprimirán medios vales por la cantidad de diez pesos cada uno; cuartos de vales por la de cinco pesos, y octavos de vale por la de veinte reales. Si resultare algun pico, se dará un octavo de vale al interesado, cargándole por cuenta del mes corriente lo que haya de diferencia entre el importe del pico y los veinte reales del octavo del vale.
Décimaquinta. Las certificaciones que presentaren los empleados en las oficinas respectivas para recibir los vales de alcance, que dispone el mencionado art, 12 de la ley, se admitirán, aunque tengan la firma en blanco, con tal que no estén endosadas.
Décimasesta. Llegado el caso que previene el art. 13 de la ley, los Ministros de la Tesorería general separarán mensualmente bajo su responsabilidad, el doce por ciento del líquido de los enteros que se recibieren en la oficina de su cargo, y lo mantendrán en clase de depósito, para hacer el prorateo al fin de cada trimestre.
Décimaséptima. Para el cabal cumplimiento del art. 14 de la ley, los Ministros de la Tesorería general inutilizarán todos los créditos que se amortizaren, y dispondrán se hagan los asientos respectivos para constancia.
Décimaoctava. A los que hicieren negociaciones de préstamos con el Gobierno, con los vales de amortización y de alcance que prefija el art. 10 de la ley, se les concederán por regla general, setenta dias de término para la presentacion de los vales, si celebraren el contrato dentro de los primeros treinta dias contados desde el de la publicacion de la ley en la capital; y á los que lo hicieren dentro de los treinta dias segundos, se les concederán cuarenta.
Comunícolo á V. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, 9 de Marzo de 1835
Blasco.