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Proposed contract with Pedro del Valle to establish a Banco Nacional de México, México, 14 January 1880

BASES de contracto celebrado en 14 de Enero de 1880 por el Ejecutivo de la Union y D. Pedro del Valle, en representacion de la compañía internacional limitada que forma, para establecer un Banco de descuento, circulacion, emision y depósito, que se denominará “Banco Nacional de México.”
I. El gobierno de la Union y la compañía internacional que representa D. Pedro del Valle, establecerán un Banco para hacer operaciones descuento, circulacion, emision y depósito, que se denominará “Banco Nacional de México.”
II. El capital del Banco será de seis millones de pesos, distribuidos de la manera siguiente:
A. El gobierno de la Union se suscribo con un millon de pesos en efectivo; y á este fin se destinan las cantidades que se están depositando en el Monte de Piedad, y las que en lo sucesivo se depositaran, hasta cubrir la referida suma.
B. La compañía que representa D. Pedro de Valle se suscribirá con cinco millones de pesos; de los cuales cuatro podrán negociarse en el extranjero, y uno en el país.
III. El Banco recibirá las acciones que representa el gobierno en la compañía del ferrocarril de México á Veracruz, con el valor efectivo que tuvieren al tiempo de firmarse el contrato.
IV. Los billetes que el Banco emita, serán al portador, pagaderos en numerario y á la vista. Se recibieran como dinero efectivo en las oficinas federales; pero no tendrán curso forzoso para el público.
V. El valor de los billetes que el Banco ponga en circulacion, no podrá exceder del triple del capital efectivo.
VI. El Banco abrirá al gobierno una cuenta corriente de interés mútuo, con rédito del seis por ciento anual, hasta la cantidad de dos millones de pesos.
VII. El Banco abonará al gobierno en su cuenta, además del rédito estipulado en la cláusula anterior, la mitad de la diferencia del mayor valor que mas adelante puedan tener las acciones del ferrocarril de México á Veracruz que reciba, por las operaciones que con ellas practique.
VIII. Anualmente se liquidará del gobierno y se le abonarán las utilidades que le correspondan en proporcion al capital que representa.
IX. En la junta directiva que deberá regir al Banco, el gobierno estará representado por la tercera parte del número de sus miembros.
X. El Banco, con aprobacion del gobierno, podrá en todo tiempo aumentar su capital; mas no por esto el gobierno dejará de tener en la junta directiva la representacion estipulada en la cláusula anterior.
XI. El capital será libre de toda contribucion ordinaria y extraordinaria, impuesta ó por imponer.
XII. El Banco, en igualdad de circunstancias, tendrá preferencia en todos los contratos que el gobierno hiciere sobre las rentas públicas; y siempre que le encomendare un cobro, le abonará el uno y medio por ciento de comision.
XIII. Las operaciones del Banco se sujetarán á los estatutos que forme con arreglo á este contrato y con aprobacion del gobierno.
XIV. El Banco establecerá sucursales en las ciudades más importantes de la República, y en el tiempo y forma que designen los estatutos; pero no estará obligado á establecerlas en los Estados en que se les impongan contribuciones.
XV. Todas las cuestiones que se susciten entre el gobierno y el Banco, con motivo de este contrato ó de las operaciones del último, se sujetarán á la decision de los tribunales mexicanas, con arreglo á las leyes del país, cualquiera que sea la nacionalidad de los accionistas.
XVI. Este contrato se someterá á la aprobacion del Congreso de la Union, y á los tres meses de promulgada la ley respectiva, la compañía dará principio á las operaciones del Banco, acreditando previamente tener en dinero efectivo, por lo ménos tres millones de pesos.
XVII. La compañía depositará en el Monte de Piedad, quince días depues de promulgada la ley, cincuenta mil pesos, cuya suma perderá en beneficio del erario si no cumple con lo prevenido en la cláusula anterior. En caso de que no lo hiciere, por este simple hecho se tendrá como caduco el contrato, bastando para ello la simple declaracion del ejecutivo. Lo mismo sucederá si á los tres meses de promulgada la ley, se diere principio al Banco á sus operaciones en los términos establecidos en la cláusula referida.
XVIII. Este contrato durará treinta años, durante este plazo, ninguno de los accionistas podrá retirar el valor de sus acciones, ni el Banco dar término á sus negocios.
Libertad en la Constitucion. México, Enero 20 de 1880. – García. – A los ciudadanos secretarios de la comision permanente del congreso de la Union. – Presente.