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Contract with the Compañía Constructora Nacional Mexicana, Mexico City, 13 September 1880 (relevant articles)

SECRETARIA DE ESTADO Y DEL DESPACHO DE FOMENTO, COLONIZACION, INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPUBLICA MEXICANA.
SECCION TERCERA.
El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“PORFIRIO DIAZ, presidente constitucionalista de los Estados Unidos Mexicanos, á los que el presente vieren, sabed:
Que en uso de la facultad que concede el ejecutivo el artículo único de la ley de 1º de Junio del corriente año, he tenido á bien aprobar el siguiente
CONTRATO
Celebrado entre el C. Manuel Fernandez, oficial mayor de la Secretaría de Fomento, en representación del Ejecutivo de la Union y el Sr. James Sullivan, como agente y en representacion de la “Compañía Constructora Nacional Mexicana”, para la construccion de dos líneas de ferrocarril, una de México á la costa del Pacifico, y la otra á la Frontera del Norte.

Artículo 19. Para auxiliar la construcción de de las líneas del ferrocarril y telégrafo á que este contrato se refiere, el Gobierno se compromete á dar á la Compañías ó Compañías una subvención de siete mil quinientos pesos por cada kilómetro de vía construida y aprobada por la Secretaría de Fomento, según los términos de esta ley, en la línea de México al Pacífico y de seis mil quinientos pesos por cada kilómetro, de la línea de la Frontera del Norte que debe partir de la línea del Pacífico entre Maravatío y Morelía.
Esta subvención comenzará á pagarse, al concluirse los primeros ciento cincuenta kilómetros de la línea de México al Pacífico pot Toluca, y sucesivamente por secciones de veinticinco kilómetros.
Artículo 20. Para hacer efectiva la subvención que se devengare, conforme al artículo anterior, el Gobierno emitirá obligaciones sin causa de réditos, a favor de la Compañía ó Compañías, por la cantidad correspondiente a la misma subvención, titulándose “Certificados de construcción de ferrocarriles”, los cuales serán amortizados con el cuatro por ciento de todos los derechos que se causaren en las aduanas marítimas y fronterizas de la República, según las leyes que rigieren sobre la materia. Luego que se haya concluido y aprobado cada una de las secciones de kilómetros que causen el pago, la Secretaría de Fomento emitirá los certificados que deberán amortizarse por las aduanas marítimas y fronterizas.
No se podrá admitir en numerario o en otra especie que no sea el indicado papel, si lo hubiere en el puerto, el cuatro por ciento de los derechos que se causaren en dichas aduanas, bajo la pena de quedar sujeto el interesado á segunda paga. Esta será la doble cantidad de la no pagada en certificados, exhibiendo la mitad en papel, para que la disposición de la ley quede cumplida, y la otra mitad, en dinero aplicable a los denunciantes. La obligación del Gobierno en ningún caso se extenderá a pagar á la Compañía ó Compañías á que esta ley se refiere, más de lo que importe el expresado cuatro por ciento, y dichas compañías estipularán entre sí, comunicándolo al Gobierno, la parte proporcional que á cada una corresponda de ese cuatro por ciento.
Artículo 21. La Compañía ó Compañías están obligadas a situar en todas las poblaciones donde haya aduanas, certificados en cantidad suficiente, para que los causantes puedan obtenerlos con la oportunidad debida, no pudiendo venderlos, en ningún caso, a mayor precio que su valor representativo, bajo la pena de devolver al comprador el exceso y de pagar el triple como multa a favor del Erario.

México, Setiembre trece de mil ochocientos ochenta. – M. Fernandez, oficial mayor. – James Sullivan.
Por mando, mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Union en México, á 13 de Setiembre de 1880. – Porfirio Diaz. – Al C. Manuel Fernandez, Oficial mayor encargado del despacho de la Secretaría de Fomento, Colonizacion Industria y Comercio.”
Lo que comunico á vd. para su conocimiento.
Libertad en la Constitucion. México, Setiembre 13 de 1880. – M. Fernandez, Oficial mayor.