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Concession for the Banco Refaccionario Mexicano, Mexico City, 12 October 1898

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. – México. – Sección 4ª
CONVENIO en virtud del cual el Sr. Lic. José Y. Limantour, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, otorga en representación del Ejecutivo Federal, á los Sres. Ramón Alcázar, Enrique C. Creel, Guillermo Vermehren, Antonio V. Hernández y Carlos Bracho, una concesión para establecer un Banco refaccionario en la ciudad de México.
Art. 1º Se autoriza á los Síes. Ramón Alcázar, Enrique C. Creel, Guillermo Vermehren, Antonio V. Hernández y Carlos Bracho, para establecer un Banco refaccionario en esta capital, el cual podrá practicar toda clase de operaciones bancarias, con excepción de las que expresamente le prohiben esta concesión y el artículo 98 de la ley general de Instituciones de Crédito; quedando sujeto á las demás prescripciones de la propia ley y á las siguientes bases.
I. La denominación del Banco será: Banco Refaccionario Mexicano.
II. El capital social se fija, por ahora, en $1.000,000.00.
III. El domicilio del Banco será la ciudad de México.
IV. El Banco Refaccionario Mexicano podrá establecer cuatro sucursales en las ciudades de la República que juzgue conveniente.
V. Para el establecimiento de otras sucursales, deberá el Banco recabar la autorización de la Secretaría de Hacienda y aumentar su capital social en $100,000,00 por cada nueva sucursal.
VI. Para garantizar el establecimiento del Banco, queda depositada en la Tesorería general de la Federación la suma de $100,000.00 en bonos de 3 por ciento de la Deuda Consolidada.
VII. El depósito de $100,000.00 será devuelto al Banco tan pronto como dé principio á sus operaciones.
VIH. El Banco Refaccionario Mexicano gozará durante veinticinco años, á partir del 19 de Marzo de 1897, de todas las exenciones y diminuciones de impuestos que otorgan los artículos 121 á 127 de la ley general de Instituciones de Crédito y que le corresponden conforme al artículo 128 de la propia ley.
IX. Será nulo el traspaso de la concesión que no fuere expresamente aprobado por la Secretaría de Hacienda, con excepción del que autoriza el art. 10 de la ley de la materia,
X. Esta concesión durará cuarenta años contados desde el 19 de Marzo de 1897.
XI. Los préstamos que haga el Banco en virtud de k facultad que le concede la fracción I del art. 88 de la ley general de Instituciones de Crédito, no podrán exceder, en su conjunto, del importe del capital social efectivamente pagado y de la suma de los bonos de Caja que tenga en circulación.
XII. Fuera del caso previsto en la citada fracción I del art. 88 de la ley de 19 de Marzo de 1897, el Banco no podrá hacer operaciones de préstamo y descuento con un plazo mayor de seis meses y con menos de dos firmas de responsabilidad.
XIII. El importe de los bonos de Caja que el Banco ponga en circulación nunca será mayor de cinco veces el capital social efectivamente pagado, ni podrá exceder en ningún momento de la existencia en Caja en dinero efectivo ó en barras de metales preciosos, unida al valor de los títulos ú obligaciones inmediatamente realizables ó negociables que tenga en cartera. Para los efectos de este articulo deberá entenderse por títulos u obligaciones inmediatamente realizables ó negociables:
A. Las obligaciones comerciales á un plazo no mayor que el de los bonos emitidos como consecuencia de la operación ú operaciones practicadas.
B. Los bonos hipotecarios emitidos por Bancos ó sociedades comerciales.
C Los Bonos del Gobierno Mexicano.
D. Los bonos ó cualesquiera otros valores, siempre que unos y otros estén cotizados en alguno de los mercados del país ó en las Bolsas de Londres, París, Berlín, y Nueva York, que hayan producido dividendos ó réditos, y hecho el servicio de éstos con toda regularidad al menos durante, los dos años anteriores á la fecha en que el Banco los adquiera.
XIV. Durante los primeros cinco años, á contar desde la fecha en que el Banco dé principio á sus operaciones, disfrutará de completa libertad en cuanto al monto mínimo de los bonos de Caja que ponga en circulación; pero después de ese período deberá conservar constantemente una circulación, cuando menos, igual al importe de su capital exhibido, si no fuere mayor de $ 500,000.00; y si excediere de esta cifra, el monto de los bonos de Caja en circulación deberá ser de un 50 por ciento del importe de dicho capital, á condición, no obstante, de que la cantidad total de los bonos de Caja no sea menor de $500,000.00.
XV. En cualquier tiempo, después del período de cinco años, en que la circulación de los bonos de Caja no alcance las cifras indicadas durante ciento ochenta días seguidos, ó durante los mismos ciento ochenta aunque sean interrumpidos en un período de un año, el Banco, aunque habrá de continuar llevando á cabo sus operaciones, dejará de disfrutar de las franquicias que en materia de impuestos le concede la ley general de Instituciones de Crédito, mediante la declaración respectiva de la Secretaría de Hacienda y previa audiencia del Banco.
XVI. El Banco no podrá emitir certificados de depósitos pagaderos á la vista y al portador.
XVII. Los bonos de Caja que el Banco haya de poner en circulación, expresarán el plazo dentro del cual habrán de ser pagados, así como el tipo del interés que devenguen; serán de $100.00, $500.00 y $1,000.00 al portador y nominativos; tendrán cupones para el pago de los intereses, cuando el plazo de su vencimiento exceda de seis meses, y el modelo que haya de servir para su impresión, habrá de someterse á la aprobación de la Secretaría de Hacienda.
XVIII. El capital y réditos representados por los bonos de Caja en circulación, gozarán, para su reembolso, sobre cualesquiera otros créditos, la misma preferencia que para los billetes de Banco establece el artículo 25 de la ley general de Instituciones de Crédito.
XIX. El Banco no podrá dar sus bonos de Caja ni su cartera en prenda ó depósito.
XX. No podrán ser miembros del Consejo de Administración ni Gerentes del Banco ó de las sucursales, los funcionarios ó empleados del Poder Ejecutivo Federal. Esta prohibición se hará extensiva á los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo de los Estados en que el Banco establezca sucursales.
XXI. Para, compensar al Gobierno de los gastos de intervención, el Banco entregará, por trimestres adelantados y en dinero efectivo, la suma de $3,000.00 al año en la Tesorería de la Federación.
XXII. Toda controversia que se suscite con el Gobierno con motivo de este contrato, será sometida á la decisión de los tribunales federales de la República, con excepción de las que deban ser resueltas administrativamente conforme á las leyes.
Art 2º Los Sres. Ramón Alcázar, Enrique C. Creel, Guillermo Vermehren, Antonio V. Hernández y Carlos Bracho, aceptan la concesión para el establecimiento del Banco Refaccionario Mexicano, en los términos y bajo las condiciones que expresa el artículo anterior, sujetándose en todo á las leyes y disposiciones sobre la materia.
Es hecho en la ciudad de México, á 12 de Octubre de 1898, en dos ejemplares en los cuales se han adherido, expensadas por los interesados, las estampillas correspondientes al capital de $1.000,000.00, y lo firma el Lic. Joaquín D. Casasús, en representación de los Sres. Ramón Alcázar, Enrique C. Creel, Guillermo Vermehren, Antonio V. Hernández y Carlos Bracho. – J. Y. Limantour. – Joaquín D. Casasús.