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Huerta extends moratorium, Mexico City, 14 January 1914

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público – México - Departámento de Crédito y Comercio.
VICTORIANO HUERTA, PRESIDENTE INTERINO CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A SUS
HABITANTES, SABED:
Que teniendo en cuenta que a pesar de las moratorias otorgadas por los decretos de 20 de diciembre próximo pasado y 1º del corriente mes, no todas las Instituciones de Crédito se han colocado en condiciones de hacer frente al pago de la totalidad de sus depósitos, siendo unos de los principales motivos de esto, ;a imposibilidad material de obtener debidamente requisitados los billetes necesarios; estimando indispensable dictar medidas para lograr que todas las Instituciones de Crédito y casas bancarias estén en aptitud de cumplir todos sus compromisos, a fin de evitar perjuicios graves a los particulares, que hasta ahora no se han resentido porque la mayor parte de las Instituciones de Crédito y casas bancarias no han hecho uso de las moratorias y es de esperarse que las mismas tampoco aprovecharán el beneficio que les concede este decreto; considerando finalmente que es preferible un plazo largo, para evitar nuevas prórrogas; en uso de las facultades extraordinarias que al Ejecutivo concede, en el Ramo de Hacienda, el decreto de 17 de diciembre último, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Se amplía hasta el 31 de marzo del año en curso el plazo fijado por el artículo 1º. del decreto de 20 de diciembre de 1913, durante el cual todos los bancos de emisión, refaccionarios e hipotecarios de concesión federal establecidos en la República, y las Casas que forman el Centro Bancario de Liquidaciones de la Ciudad de México, no estarán obligados a hacer pago de los documentos que se expidan a su cargo, quedando legalmente prorrogadas todas las obligaciones que se venzan hasta el expresado día 31 de marzo próximo.
Artículo 2º. No se protestará por falta de pago ningún documento a cargo de los bancos o casa bancarias, comprendidos en el artículo anterior, antes del día 31 del citado mes de marzo; ni la falta de protesto en ese término producirá efecto legal alguno.
Artículo 3º. Los Bancos y casas bancarias a que se refiere el artículo 1º. abonarán a sus acreedores, por el tiempo de la prórroga legal que queda establecida, si hacen uso de la misma, un interés igual al que abonen por los depósitos, en la inteligencia de que si no hubieren fijado alguno, abonarán el 3% anual.
Artículo 4º. La Secretaría de Hacienda queda facultada para suspender, respecto de alguna o varias Instituciones de Crédito o casa bancarias, los efectos y beneficios de este decreto, si en su concepto hacen un uso indebido del mismo, y no procuran evitar los perjuicios de carácter trascendental que los industriales y comerciantes pudieran sufrir por no disponer de los depósitos que tengan en dichos establecimientos.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a 14 de enero de 1914.
V. Huerta.
Al Subsecretario de Estado Encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Lic. Pascual Luna y Parra.”
Y lo comunico a usted para su inteligencia y fines consiguientes.
México, 14 de enero de 1914.
El Subsecretario Encargado del Despacho, P. Luna Y Parra.
Al ....