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Roque González Garza, decree núm. 2, establishes death penalty for counterfeiting, Mexico City, 19 January 1915

ROQUE GONZALEZ GARZA, Presidente de la Soberana Convención Revolucionaria, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, a los habitantes de la República, hago saber:
Que en uso de las facultades extraordinarias de que me hallo investido, y considerando que la necesidad urgente de restablecer el orden y la tranquilidad públicas fue la causa de la proclamación de la Ley Marcial en términos absolutamente generales; en vista de que hoy se ha restablecido en parte esa tranquilidad, sin que por ello deje de existir la necesidad de castigar severamente determinados delitos graves del orden común, para evitar cualquier trastorno público, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Se reforma y adiciona el decreto fecha dieciséis del corriente expedido por el ciudadano Presidente de la Convención, como sigue:
Artículo 1º Serán castigados con la pena de muerte:
I. Los autores de los delitos de robo con violencia, saqueo, destrucción o deterioro causados en propiedad ajena por cualquier medio, lesiones, siempre que sean de aquellas que pongan o puedan poner en peligro la vida; homicidio, plagio, allanamiento de morada con violencia; falsificación de sellos públicos, de la moneda mexicana corriente, de papel moneda mexicano en circulación, bonos, títulos y demás documentos de crédito público de la Nación, del Distrito Federal, de los Territorios o de los Estados, de billetes de Banco existentes por ley en la República, y de certificaciones, falsedad en despachos telegráficos oficiales, peculado, atentados contra el pudor, violación, rapto, siempre que se emplee violencia física o que la mujer sea menor de dieciséis años; delitos contra la salud pública, quebrantamiento de sellos, asonada, motín o tumulto, portación de armas prohibidas y abuso de autoridad.
II. A los autores de delitos contra la independencia de la República, la integridad de su territorio, su tranquilidad y su seguridad interior o exterior.
III. Al que atente contra la libertad o la integridad física de cualquiera de los miembros de la Soberana Convención Revolucionaria.
IV. A los autores de delitos contra el derecho de gentes.
V. A los que trastornen gravemente el orden público, viertan o propalen dolosamente especies o noticias alarmantes.
Artículo 2º Para todo aquello que no esté comprendido en este decreto y siempre que no se oponga a lo en él establecido, se declara vigente, como supletorio, el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en México, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos quince.
R. González Garza.