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Carranza gives banks 60 days to increase their reserves, Mexico City, 15 September 1916

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. – México. – Departamento de Crédito y Seguros.
El Ciudadano Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, en uso de las facultades de que me hallo investido, y
CONSIDERANDO:
I. Que las facultades del Congreso de la Unión están limitadas por las disposiciones prohibitivas de la Ley fundamental de la República, debiendo en consecuencia abrogarse las leyes que se dicten por una extralimitación de esas facultades, en contravención a la misma Ley fundamental, y que no estando en estos momentos en ejercicio del poder encargado de declarar anticonstitucionalidad de las leyes en forma judicial, y estando el Poder Ejecutivo en la obligación de cumplir la Constitución del país, compete al encargado del mismo declarar la abrogación de las leyes y de las concesiones anticonstitucionales.
II. Que las leyes que establecen las concesiones otorgadas a los Bancos de Emisión y las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, por virtud de las cuales las propias instituciones, sin compensación alguna a favor del Estado, disfrutan del monopolio de emitir billetes en cantidades mayores a la suma de la reserva metálica, pueden hacer efectivos sus créditos hipotecarios sin forma de juicio y están exentas de impuestos, son anticonstitucionales, porque el Art. 28 de la Constitución declara que no habrá monopolios a título de protección a la industria, y diversos preceptos de la misma Constitución ordenan que las leyes sean aplicadas por los tribunales ordinarios, por normales comunes a todo litigante; que ninguna persona puede disfrutar de ventajas que no sean compensación de un servicio público y que está prohibido restringir la libertad de los Estados, lo cual se hace al eximir de contribuciones locales a las instituciones de crédito.
III. Que la aplicación de la legislación ordinaria a las instituciones de crédito podría producir la quiebra de tales instituciones, dando lugar a un recrudecimiento de la crisis financiera y a que se suscitara un gran número de cuestiones judiciales en perjuicio de los intereses invertidos en los Bancos, los cuales deben ser defendidos por el Estado, en atención a que se han creado al amparo de las concesiones ilegítimas y de la Ley de Instituciones de Crédito.
IV. Que la quiebra de empresas que tienen a su cargo servicios públicos, da lugar al nombramiento de Consejos de Incautación, que se hacen cargo de los intereses controvertidos, y que en el caso presente es de conveniencia que en la administración y en la liquidación de los Bancos estén representados todos los que tengan interés en ellos, incluyendo a representantes legítimos de los mismos.
Por lo tanto, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Art. 1º. Se abrogan las leyes que autorizan concesiones a los Bancos de Emisión y las disposiciones de la Ley General de Instituciones de Crédito de 19 de marzo de 1897, modificada por el decreto de 19 de junio de 1908, por virtud de las cuales las referidas instituciones tienen monopolios de emisión de billetes, están facultades para seguir procedimientos extraordinarias en ejercicio de acciones judiciales y se les exime de pagar impuestos.
Art. 2º. Se concede a los Bancos de Emisión un plazo de sesenta días a contar de la fecha de la promulgación de esta ley, para que aumenten sus reservas metálicas hasta cubrir la totalidad de los billetes de circulación.
Art. 3º. Desde la fecha de esta ley los referidos Bancos sólo podrán ejecutar operaciones con autorización del interventor de la Secretaría de Hacienda y que tenga por objeto la conservación de los intereses del Banco.
Art. 4º. La Secretaría de Hacienda procederá inmediatamente a nombrar para cada Banco de Emisión un Consejo de Incautación que estará compuesto de un miembro de la Comisión Reguladora e Inspectora de Instituciones de Crédito, de un interventor de Bancos, del Gerente de la Institución y de un representante de los acreedores, que mientras es constituido, lo será el Procurador de la República, o un Agente del Ministerio Público Federal, especialmente designado. El representante de la Comisión Reguladora e Inspectora de Instituciones de Crédito tendrá las funciones de Presidente y voto de calidad. Los acreedores del Banco podrán reunirse y cuando por virtud de acta notarial designen, en mayoría de créditos, un representante, podrán manifestarlo así a la Secretaría de Hacienda, y en tal caso será la representación del Ministerio Público, siendo asumida por el designado.
Art. 5º. El Consejo de Incautación tendrá las facultades siguientes:
I. Vigilar la conservación de las especies metálicas.
II. Ejecutar toda clase de operaciones que tengan por objeto conservar los intereses del Banco.
III. Liquidar la Institución previa autorización de la Secretaría de Hacienda, o en obedecimiento a las resoluciones de ésta, en el caso de que el Banco no aumente las reservas en los términos prevenidos en el Art. 2º de esta Ley.
Art. 6º La Secretaría de Hacienda, de oficio o a solicitud de parte interesada, decretará todas aquellas medidas que sean pertinentes a la conservación de los intereses del Banco y al funcionamiento del Consejo de Incautación.
Art. 7º. Los Bancos no podrán ser declarados en estado de quiebra judicial sin previa autorización de la Secretaría de Hacienda.
Art. 8º. Solamente con arreglo a las bases que decrete la Secretaría de Hacienda, podrá hacerse la distribución de las especies metálicas que conserve el Banco.
Art. 9º. En caso de liquidación extrajudicial deberán observarse, salvo ley en contrario, las graduaciones que para los créditos establecen las leyes ordinarias.
Art. 10º. Las Instituciones de Crédito que cumplen con lo preceptuado en el Art. 2º., quedarán libres de la incautación, pero estarán sujetas a la legislación vigente en lo que no se oponga a las disposiciones de la presente Ley.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Constitución y Reformas.
Dado en la ciudad de México, a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos dieciséis. – V. Carranza. – Al C. Rafael Nieto, Subsecretario, Encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público. - Presente.
Lo que comunico a usted para su conocimiento y efectos consiguientes.
Constitución y Reformas
México, 15 de septiembre de 1916.
El Subsecretario, Encargado del Despacho, por ausencia del Secretario, R. Nieto.
Al C …