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Carranza on payment of wages, Mexico City, 23 October 1916

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- México.-Departamento Consultivo. - Mesa 2. R-Número D-947.
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, en uso de las facultades ext1'ao1'dinarias de que estoy investido) y
CONSIDERANDO:
I. Que por decreto de esta Primera Jefatura, promulgado el día veintidós del actual, se establece como regla general para el cobro de los impuestos federales la base de la moneda de oro nacional, o el equivalente en papel moneda, fijado por la Secretaría de Hacienda:
II. Que para la unificación y equidad del sistema rentístico en el país, conviene que haya uniformidad en cuanto a la base de la moneda en que 'se cobran los impuestos de la Federación y los Estados;
III. Que para el propio objeto expresado en el considerando anterior, importa eliminar de la circulación especies o valores que no han sido ni pueden ser reconocidos legalmente como formas de moneda:
IV. Que siendo público y notorio que no obstante que los industriales, comerciantes, agricultores, etc., vendiendo sus artículos, ya sea en oro nacional, o su equivalente en papel de circulación, al tipo de cambio comercial, continúan' pagando los sueldos a sus empleados, jornaleros, etc., en moneda infalsificable, sin que para ello tengan en cuenta las fluctuaciones del mercado, con lo cual se perjudica la mayoría de las clases asalariadas.
He tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1.o Mientras no se restablezca el orden constitucional en la República, los Gobernadores de los Estados cuidarán de expedir a la mayor brevedad las leyes y disposiciones necesarias para adoptar la moneda de oro nacional como base para el cobro de los impuestos de toda clase, reformando el tipo de
las cuotas correspondientes, a fin de que no resulten demasiado onerosas y desproporcionadas, por la adopción de la nueva base monetaria.
Artículo 2.° En las nuevas leyes hacendarias que se expidan en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se tendrá presente que el importe de cada impuesto puede ser cubierto por el causante, a su elección en moneda de oro o su equivalente en plata o en papel moneda, como especies auxiliares de aquélla, según la relación fijada por la Secretaria de Hacienda para el cobro de los impuestos federales y que se comunicará con oportunidad a los gobiernos de los Estados.
Artículo 3.o Queda absolutamente prohibido el uso de vales de negociaciones mineras, fábricas o haciendas, con carácter y efectos de moneda fiduciaria y pagaderos al portador; los contraventores
serán castigados conforme al artículo 430 del Código Penal. Las únicas especies monetarias reconocidas legalmente serán las metálicas del cuño nacional y el papel moneda de emisión oficial, en la equivalencia correspondiente. (Artículo 22 de la Ley Monetaria de 25 de marzo de 1905.)
Artículo 4.° En toda la República y a partir de la fecha de este decreto, los sueldos de los empleados, jornaleros, obreros y en general todos aquellos individuos que por su trabajo reciban en cambio cierta retribución en dinero, serán cubiertos en oro nacional o su equivalente en plata o moneda infalsificable, al
tipo de cambio que cada diez días dará a conocer la Secretaría de Hacienda.
Los sueldos que devengarán los empleados de la Federación, se regirán por una disposición especial que a su debido tiempo será expedida por el Gobierno.
Artículo 5.° Los impuestos, servicios, etc., que por autorización expresa de la Primera Jefatura recauden los Estados, en la actualidad, precisamente en oro nacional, seguirán cubriéndose en la misma especie y conforme a las cuotas en vigor.
Artículo 6.° El impuesto federal del 50 por, ciento sobre impuestos legales de los Estados, se pagará en la misma especie monetaria en que se cobren tales impuestos, en virtud de lo que dispone el presente decreto.
Artículo 7.° Este decreto comenzará a regir desde esta misma fecha.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Constitución y Reformas. Dado en el Palacio Nacional de México, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos dieciséis.-Firmado: V. Carranza.- Al ciudadano R. Nieto, Subsecretario, Encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, por ausencia del Secretario.-Presente."
Lo que comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
Constitución y Reformas. México, 24 de octubre de 1916.
El Subsecretario, Encargado del Despacho, por ausencia del Secretario, R. Nieto.