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Decree of Congress creating paper money, Mexico City, 11 April 1823

Ministerio de Hacienda: circular.
 El Supremo Poder Ejecutivo me ha dirigido el siguiente decreto.
“El Supremo Poder Ejecutivo nombrado provisionalmente por el Soberano Congreso constituyente Mexicano, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que el mismo Soberano Congreso ha decretado lo siguiente:
1o. Cesará inmediatamente en las Tesorerías la emisión del papel moneda, y en la de esta corte su fabricación; cuidando al efecto el Supremo Poder Ejecutivo de que se recojan al instante los sellos y el papel en que se imprimían, desbaratándose las plantas con todas las formalidades y precauciones que estime necesarias para evitar todo fraude en esta línea.
2o. Cesa igualmente desde la publicación del presente decreto, la obligación de cobrar y pagar con papel moneda, hasta que los tenedores lo hayan cambiado en la Tesorería general por el que se le substituya.
3o. Se imprimirán billetes en papel de bulas con cuantas precauciones sean convenientes para impedir su falsificación. El uso de este nuevo papel será precisa y únicamente para el cambio de los que se presenten del sello anterior.
4o. Sus tenedores en México los presentarán a la Tesorería general dentro del preciso término de quince días contados desde que se publique este decreto: y los de fuera a las respectivas cajas provinciales en el término de un mes, contado igualmente desde la publicación en las capitales de cada provincia.
5o. A los de México reemplazará la Tesorería general igual número al de los billetes que entreguen con los impresos en papel de bulas; y á los foráneos darán sus respectivas cajas certificaciones de las cantidades y número de los que presenten, firmándolos previamente sus dueños, para que si se encontrase alguno falso en el reconocimiento de la Tesorería general, se devuelva tachado, y no sufra la nación quebranto alguno cuando haya de reintegrarse con el de bulas.
6o. Las Cajas provinciales y las Tesorerías de rentas de esta Capital, remitirán inmediatamente á la principal toda la existencia que tengan y recojan de papel moneda.
7o. El Ministerio de Hacienda dará al Congreso con toda la brevedad posible razón circunstanciada del número y calidad de billetes que se han impreso, emitido y amortizado.
8o. Expresará ademas en la razón pedida en el artículo anterior y con la distinción posible, la cantidad de billetes con que se ha satisfecho la tercera parte de sueldos, la de suministros a las tropas u otros objetos del servicio nacional; y en fin, la que se ha dado en pagos de deudas contraídas con anterioridad a la creación del papel moneda.
Lo tendrá entendido el Supremo Poder Ejecutivo, y dispondrá lo necesario para su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. México 11 de Abril de 1823, tercero de la Independencia, y segundo de la Libertad. – Lic. José Mariano Marín, presidente. – Floretino Martínez, diputado secretario. – Gabriel de Torres, diputado secretario.”
Por tanto, mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden, y hagan guardar, cumplir y ejecutar la referida soberana determinacion.
Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. – En México á 14 de Abril de 1823. – Pedro Celestino Negrete, Presidente. – José Mariano Michelena. – Miguel Dominguez. – A. D. José Ignacio Garcia Illueca.”
Y de órden de S. A. lo comuico á V. E. para su inteligencia, y que disponga lo conducente á su cumplimiento en lo que le toca.
Dios guarde á V. muchis años. México 14 de abril de 1823, tercero de la independencia y segunda de la libertad. – José Garcia Illueca.