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Contract for the Banco Nacional Mexicano, Mexico City, 16 August 1881

SECRETARIA DE ESTADO Y DEL DESPACHO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SECCION DEGUNDA
CONTRATO celebrado entre el ciudadano Secretario de Hacienda y Crédito Público, en representacion del Ejecutivo de la Union y D. Eduardo Noetzlin en representacion del Banco Franco-Egipcio, para el establecimiento en México de un Banco de depósito, descuento, circulacion y emision.
Art. 1o. El Establecimiento de crédito á que se refiere el presente contrato se intitulará: “BANCO NACIONAL MEXICANO.”
Art. 2°. El Banco Nacional Mexicano tendrá su radicación en la ciudad de México, y podrá establecer sucursales y agencias en los principales centros mercantiles de la República y puntos que conviniere á sus negocios y operaciones.
Art. 3o. El capital social del Banco será desde seis hasta veinte millones de pesos, según el desarollo que sus negocios vayan alcanzando; pero podrá el Banco dar principio á sus operaciones con un mínimum de tres millones de pesos de capital en caja, en moneda mexicana ó extranjera, de oro ó plata, ó su equivalente en barras de los mismos metales.
Art. 4o. Por cada millón de pesos de capital ó depósito, que en efectivo tenga el Banco en caja, ó su equivalente en barras de metales preciosos, podrá emitir tres millones de pesos en billetes con los requisitos y formalidades que á continuación se expresan:
A. Los billetes serán de un valor de 1, 2, 5, 10, 20, 50, 100, 500 y 1000 pesos, pagaderos al portador y en numerario, en las oficinas del Banco, y de curso voluntario para el público.
B. Los billetes serán firmados por uno de los directores del Banco, por el cajero del mismo Establecimiento y por uno de los interventores del Gobierno federal. Llevarán, además, un sello del Banco y un timbre ó sello puesto por la oficina respectiva del Timbre, de medio centavo en los billetes de un peso á cincuenta pesos y de un centavo en los billetes desde ciento á mil pesos.
C. Ninguna emisión de billetes se hará sin que conste de vista, á los interventores del Gobierno y al Contador mayor de Hacienda, que está depositada en las cajas del Banco la cantidad de moneda nacional ó extranjera, ó en barras de oro ó plata, proporcional á dicha emisión de billetes, en los términos que fija el párrafo primero de este artículo.
D. Para llenar las formalidades á que se refiere la fracción anterior, y para cerciorarse en todo tiempo de la exactitud y legalidad de las operaciones del Banco, nombrará el Ejecutivo dos interventores, que vigilarán no sólo lo relativo á la emisión de billetes y depósito correspondiente en caja, sino tambien el cumplimiento de este Contrato y de los Estatutos en la parte concerniente á la seguridad del público, sin que por esto se entienda que estos interventores del Gobierno deban mezclarse ni ingerirse en los negocios y transacciones que el Banco haga con el comercio y particulares, para lo cual tendrá dicho Establecimiento la más ámplia y perfecta autoridad.
Los interventores del Gobierno, cuando notaren algo que creyeren contrario á la concesión y á los Estatutos, darán parte al Ministerio de Hacienda, el cual se entenderá entonces directamente sobre el asunto con la Direccion del Banco.
E. Los billetes que con las condiciones y requisitos referidos emita el Banco Nacional Mexicano, serán recibidos en las oficinas federales donde haya sucursales ó agencias del Banco, como moneda corriente. Tambien puedan ser recibidos los billetes de que se trata, siempre que para esto preceda un convenio entre el Banco y los Gobernadores respectivos, con conocimiento de la Secretaría de Hacienda.
El Gobierno mexicano, en reciprocidad de la cuenta corriente de que tratará el art. 8o, y demás ventajas que le proporciona el Banco, se obliga, durante el tiempo fijado á esta concesión, á no recibir en sus oficinas los billetes de ningun otro establecimiento de crédito, establecido ó por establecerse, ni ningun papel moneda; aunque sí podrá recibir los billetes emitidos por el Monte de Piedad, en virtud de autorizaciones del Gobierno, anteriores á la fecha de este contrato.
F. Las sucursales ó agencias que establezca el Banco en los diversos puntos del país, no podrán poner en circulacion sino los billetes que les serán remitidos para sus negocios por la Direccion del Banco establecida en la capital.
Art, 5o. Cada mes hará el Banco un corte de caja que será visado por los interventores del Gobierno y porel Contador mayor de Hacienda. El Gobierno está tambien autorizado para mandar que se preacique un corte de caja extraordinario cuando lo crea conveniente. Estos documentos se publicarán en el Diario Oficial del Gobierno de la Union.
Art. 6o. El Gobierno para sus transacciones ordinarias de cambio, cobro y situación de fondos, se servirá de las sucursales y demás ramificaciones que establezca el Banco en la República, obligándose éste á no cobrarle de comision sino el tipo uniforme de un cuarto por ciento sobre las transacciones; y por cambio, situación y gastos, el precio corriente de plaza el dia en que se verifique la operación. A su vez el Gobierno encargará al Banco las operaciones de su servicio en todos los casos en que no pueda verificarlo por medio de su propia administracion.
Art. 7o. En igualdad de condiciones, el Banco será preferido para todos los negocios hacendarios y para los que sean ordinariamente de la incumbencia de los bancos.
Para realizar esta estipulacion, el Gobierno no dará á conocer al Banco las condiciones más ventajosas que se le hubieren ofrecido en cada caso, y el Banco manifestará en un término prudente, que no podrá pasar de diez dias, si está dispuesto á encargarse de su ejecución bajo condiciones que nunca serán, á juicio del Gobierno, ménos favorables que las comunicadas al Banco.
Art. 8°. Queda obligado el Banco, siempre que le conviniere al Gobierno, á abrir á estilo de comercio, una cuenta corriente á la Tesorería general, con arreglo á los condiciones que se han estipulado en contrato separado, firmado en la fecha, entre la Secretaria de Hacienda y el representante de los concesionarios. Dicho contrato forma parte integrante de la presente concesión.
Art. 9°. El Banco gozará de las siguientes franquicias y exenciones:
A. El capital del Banco, cualquiera que sea su monto, así como sus acciones, estará exento durante los 30 años de esta concesión de toda clase de contribuciones, ordinarias ó extraordinarias existentes ó que se decretaren en lo sucesivo, con excepción del derecho de patente, predial y del Timbre, que se causan actualmente ó que se decretaren en lo sucesivo; pero modificada la contribución del Timbre con arreglo á la fraccion B del artículo 4o anterior.
B. La Secretaría de Hacienda reglamentará el uso del Timbre en la administracion interior de las oficinas y sucursales ó agencias del Banco, y en las relaciones de éste con la Tesorería general.
C. El Banco tendrá libertad de exportar libre de los derechos de importación impuestos ahora, ó que se impongan en lo sucesivo á la moneda de oro ó de plata, la cantidad que importe el rédito ó producto de las acciones, cada vez que se declare pública y oficialmente un dividendo; pero sí pagará los derechos de amonedación y ensaye si la exportacion se hace en plata ú oro en pasta. Por las demás exportaciones de moneda ó plata ú oro en pasta, en sus diversas formas, que haga el Banco, pagará, como el comercio, los impuestos que señalan las leyes vigentes ó los que se decretaren en lo sucesivo.
D. En el inesperado y remoto caso de una guerra ó trastorno interior, no podrán ser embargadas, ni ménos confiscadas, ninguna de las propiedades territoriales que legalmente haya adquirido el Banco en la República, ni tampoco sus capitales, depósitos en caja y cartera, ni sus efectos, mercancías en sus almacenes, ni sus acciones, billetes, libranzas ó pagarés; ni en ese mismo caso de guerra se le impondrá contribución alguna extraordinaria, ni servicio militar á sus empleados y dependientes; y ántes bien, el Gobierno mexicano, en todo lo que sea posible, lo impartirá toda clase de auxilios, ya moral, ya efectivamente, para que en todo caso y evento el Banco sea un establecimiento enteramente ajeno á la política, y puede inspirar al comercio y al público la más completa seguridad y confianza para la guarda de sus propiedades é intereses.
E. Los depósitos de alhajas, efectos, mercancías, títulos, acciones, libranzas y demás valores que reciba el Banco por los negocios que haga con el comercio, sociedades, corporaciones, propietarios y personas particulares, ya nacionales, ya extranjeros, si no fuesen satisfechas á su vencimiento las anticipaciones hechas sobre ellos, ó refrendados por los deudores con el consentimiento del Banco, serán rematados quince dias despues en almoneda pública y al mejor postor, presenciando el remate uno de los interventores ó delegados del Gobierno, y un notorio público. Esta venta se anunciará con la debida anticipación por medio de avisos en dos periódicos, así como el dia y la hora del remate, y se levantará en cada caso una acta que firmarán uno de los Directores del Banco y el Interventor del Gobierno, dando fé el Notario público. Con esto no habrá lugar á ningun otro procedimiento, y quedará definitivamente consumada la venta.
F. Esta concesion y los Estatutos del Banco, una vez aprobados por el Gobierno, formarán la legislacion por la cual deberá manejar el Banco todas sus transacciones y negocios; y todos los que contraten ó tengan cualesquiera género de asuntos con el propio Banco, quedarán sometidas á las reglas y requisitos fijados en esta concesion y sus Estatutos. Dichos Estatutos, despues de aprobados por el Gobierno, serán publicados en la forma legal debida. Al mes contado de la fecha de este contrato se presentarán al Gobierno los Estatutos para su exámen y aprobacion.
Art. 10o. El importe de las acciones del Banco, que entre á sus cajas, no podrá retirarse del Establecimiento hasta cumplido el plazo de la concesion. Exceptúase el caso de liquidacion anticipada á que se refiere el artículo siguiente:
Art. 11o. En el caso de que ántes de cumplírselos treinta años del término de la concesion quedase el capital del Banco reducido á la mitad, se citará á junta general extraordinaria de accionistas, la cual decretará la liquidacion del Establecimiento, á de acuerdo con el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar los intereses públicos y particulares que pueda perjudicar la situacion del Banco.
Art. 12o. Los Estatutos determinarán el número, forma y modo de trasmisión de las acciones, así como los derechos y obligaciones de los accionistas y fondo de reserva.
Art. 13o. Esta concesión y las franquicias y exenciones otorgadas al Banco nacional, que expresan algunas de las cláusulas anteriores, durarán por espacio de treinta años. Al fin de ese período será necesario renovar esta concesión.
Art. 14o. La Sociedad que se forme con el nombre de “Banco Nacional Mexicano,” será siempre mexicana, aun cuando alguno ó los más de sus miembros fuesen extranjeros, y estará sujeta exclusivamente á la jurisdicción de los tribunales de la República en todos los negocios cuya causa y accion tengan lugar dentro de su territorio. Ella misma y todos los extranjeros y los sucesores de éstos, que tomaren parte en sus negocios, sea como accionistas, empleados ó con cualquier otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto al Banco se refiera. Nunca podrán alegar, respecto de los títulos y negocios relacionados con el Banco, derechos de extranjería bajo cualquier pretexto que sea. Sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer, que las leyes de la República conceden á los mexicanos, y por consiguiente, no podrán tener ingerencia alguna los agentes diplomáticos extranjeros en todo lo relativo al Banco.
Art. 15o. Los concesionarios no podrán traspasar, ni en manera alguna enajenar las concesiones de este Contrato á ningun Gobierno extranjero, siendo nula la enajenacion ó hipoteca que se hiciere contra esta prevención.
Art. 16o. El concesionario depositará, á los tres meses de la fecha, en el Monte de Piedad, como fianza de cumplimiento del presente Contrato, la cantidad de cincuenta mil pesos.
A los seis meses de publicado este mismo Contrato, deberá quedar establecido el Banco en la Capital de la República, y principiar las operaciones de su institución con el mínimum de capital que establece el art. 3o. En caso de pasarse ocho días sin haber cumplido dicho prescripción, perderá el concesionario los cincuenta mil pesos depositados; pero llenada la prescripción impuesta, se devolverá al Banco la referida cantidad.
Art. 17o. El Banco solo podrá disfrutar de las exenciones de contribuciones que por este Contrato se le conceden, despues de que l Ejecutivo obtenga la autorización correspondiente para otorgarlas; pero si no llegase á obtenerla, convendrá con el Banco la manera de compensarle el beneficio que implican dichas exenciones.
Art. 18o. Los timbre de este Contrato serán ministrados por el Gobierno.
Del presente Contrato se harán dos copias certificadas y autorizadas, quedando cada una de ellas en poder de cada una de las partes contratantes.
TRANSITORIO.
El concesionario dará participio al capital mexicano hasta en un veinte por ciento en la formación del capital del Banco, bajo las mismas condiciones que se prescriban por el sindicato.
Este contrato queda extendido en siete fojas útiles, y lleva agregadas cinco en blanco, autorizadas por el oficial mayor de la Secretaría de Hacienda, en las cuales se han cancelado doscientos tres estampillas de á diez pesos, para completar las trescientas cincuenta de ese valor que el contrato requiere, de conformidad con el inciso F, fraccion 30 del art 4o. de la ley de 15 de Setiembre de 1880.
Hecho en la ciudad de México, á los 16 dias del mes de Agosto de 1881, firmado por el Secretario de Hacienda y Crédito público, Francisco de Landero y Cos, y el Sr. D. Eduardo Noetzlin, apoderado del Banco Franco-Egipcio, cuyo poder ha exhibido debidamente legalizado, y consta unido al ejemplar de este contrato, que queda en poder del Gobierno. – (Firmados.) – F. de Landero y Cos. – Ed Noetzlin.
CONTRATO celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representacion del Ejecutivo de la Union, y el Sr. D. Eduardo Noetzlin, en representacion del Banco Franco-Egipcio, estableciendo las bases conforme á las cuales el Banco Nacional Mexicano abre una cuenta corriente al Gobierno de México, en cumplimiento del artículo 8o. de la Concesion expedida en esta fecha.
A. El Banco Nacional Mexicano abrirá una cuenta corriente á la Tesorería general de la República por anticipaciones de dinero, de doscientos á cuatrocientos mil pesos mensuales, según lo disponga el Secretario de Hacienda, sin que en ningun caso la cuenta del año fiscal pueda exceder de cuatro millones de pesos.
B. El interés en la cuenta expresada será mútuo, menor que el corriente en la plaza de México, y se abonará ó cargará por dias. En ningun caso excederá del seis por ciento anual, ni bajará del cuatro por ciento; y será interés simple y no compuesto.
C. Al hacer una anticipación á la Tesorería general, recibirá el Banco en los términos que se convengan entre el Secretario de Hacienda y el Director del Banco, libranzas ú órdenes de pago á la vista ó á plazo desde uno hasta seis meses á cargo de oficinas federales recaudadoras, que se anotarán en la cuenta de valores. El Banco las irá abonando en la fecha en que cada una de ellas sea cubierta.
D. Estas libranzas ú órdenes serán giradas por el Tesorero general á favor del Director del Banco Nacional, y á cargo de las oficinas federales recaudadoras de la capital ó de los Estados, y llevarán el sello de la Tesorería sin que el Banco y sus agentes ó endosantes estén obligados á ponerles timbre alguno por el endoso ó cobro.
E. Si por cualquiera circunstancia ó caso fortuito, alguna ó algunas de las libranzas ú órdenes no fueren aceptadas ó pagadas á su vencimiento, ó su cobro fuese difícil, serán devueltas por el Banco á la Tesorería sin recargo alguno de gastos, t la Tesorería general pagará su importe en dinero ó en otros valores aceptables por el Banco, ó girará nuevas libranzas en remplazo de las devueltas, ó se cargarán las cantidades de nuevo en cuenta corriente, según fuese más conveniente á la Direccion del Banco. Todo esto con el fin de que la cuenta sea enteramente seguida al estilo del comercio, y no haya inconveniente alguno en liquidar la cuenta general al fin de cada año fiscal.
F. El Gobierno Mexicano no queda obligado á hipotecar especial ni jurídicamente a favor del Banco, ninguna de sus rentas actuales, ni las que puedan decretarse en lo sucesivo, por causa de esta cuenta corriente.
G. El Banco pasará cada mes un extracto de cuenta corriente á la Tesorería general, cuya oficina, despues de confrontarlo con sus libros, avisará al Banco su conformidad, ó hará las observaciones que el caso requiera. Esos extractos de cuentas corrientes de ambas oficinas no llevarán timbre alguno por ser de servicio de la Nacion.
H. El Banco cargará interés por los suplementos que haga al Gobierno, así como el cambio corriente ó convenido por situacion de fondos, ó los gastos de dicha situacion cuando el Banco se hubiere visto obligado á hacerlos, ó de antemano se hubiere pactado: en compensación, abonará interés al mismo yipo por cantidades recibidas ó cobradas y lo premios de cambio cuando éste fuere á favor del Gobierno.
I. Al fin de cada año fidcal se liquidará y saldará la cuenta corriente á que se refiere este Contrato, entre el Banco y la Tesorería.
Tanto la Tesorería general como el Banco, quedan obligados á cubrirse recíprocamente el saldo de dicha cuenta en dinero, valores ú órdenes de pago, ó de la manera que ambas partes estipulen. Sin embargo, el saldo que pudiere resultar, á favor del Banco se cargará al Gobierno por cuenta del anticipo del siguiente año fiscal, siempre que así lo pidiere el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso, quedarán revalidadas las órdenes que ya tuviere el Banco en los mismos términos en que fueron expedidas.
Cumplido este requisito, el Banco queda obligado á abrir al Gobierno una cuenta corriente para el siguiente año fiscal en los términos y condiciones estipuladas, y así seguirá sucesivamente en cada año mientras duren los treinta de la concesion.
J. Además de las cuentas ordinarias que llevan para su manejo la Tesorería general y el Banco, llevarán ambas oficinas libros especiales para la cuenta corriente y demás negocios del Gobierno.
K. No obstante los desembolsos que pueda hacer el banco con motivo de la cuenta corriente del Gobierno, queda expresamente obligado á mantener su depósito en efectivo proporcional siempre á los billetes en circulación, y á que ninguno de los billetes salga de las oficinas del Banco sin que esté representado por un valor igual ó mayor en libranzas, pagarés, acciones de minas, títulos de deuda por valor de plaza, mercancías, efectos, alhajas, libranzas del tesorero federal, ó cualesquiera otros valores ó seguridades, á satisfaccion de la Junta Directiva del Banco y realizables en el acto ó á cortos plazos, de conformidad con sus Estatutos y con este Contrato.
L. El presente contrato se considerará como parte integrante de la concesión, y como ella, durará treinta años; pero su amplicacion será voluntaria para el Gobierno y forzosa para el Banco, pudiendo modificarse las bases de este mismo contrato, siempre que convinieren en ello las partes contratantes/
M. Los timbres de este Contrato serán suministrados por el Gobierno.
N. Del presente contrato se harán dos copias certificadas y autorizadas, entregando una copia á cada una de las partes que contratan.
Este contrato queda extendido en tres fojas útiles, y lleva agregadas tres en blanco, autorizadas por el Oficial Mayor de la Secretaría de Hacienda, en las cuales se han cancelado ciento cuarenta y cuatro estampillas de á diez pesos, para completar las doscientas de ese valor que el contrato requiere, de conformidad con el inciso F, fraccion XXX del art 4o. de la ley de 15 de Setiembre de 1880.
Hecho en la ciudad de México, á los diez y seis dias del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y uno, y firmado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco de Landero y Cos, y el Sr. D. Eduardo Noetzlin, apoderado del Banco Franco-Egipcio, cuyo poder ha exhibido debidamente legalizado, y consta unido al ejemplar del Contrato de concesión de un Banco Nacional, de que éste forma parte.
(Firmado.) – F. de Landero y Cos. – (Firmado) – Ed Noetzlin.
Es copia. México, Agosto 23 de 1881.
Jesus Fuentes y Muñiz, oficial mayor primero.
Confrontada.
Francisco Ramirez Castañeda, Oficial 3o.