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Código de Comercio, Mexico City, 15 April 1884 (relevant sections)

SECRETARÍA DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA
CÓDIGO DE COMERCIO

LIBRO SEGUNDO DE LAS OPERACIONES DE COMERCIO

Título XIII
De los bancos

Art. 954. No podrán establecerse en la República bancos de emisión, circulación, descuento, depósitos, hipotecarios, agrícolas, de minería o con cualquier otro objeto de comercio, sino con autorización de la Secretaría de Hacienda, a juicio del Ejecutivo Federal y llenando los requisitos y condiciones establecidas en este Código.
Art. 955. Los bancos sólo podrán establecerse por sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, que se organicen conforme a los preceptos de este Código, quedando sujetas a sus demás disposiciones, en lo que no se opongan a las de este título.
Art. 956. Antes de que el banco dé principio a sus operaciones, someterá a la Secretaría de Hacienda los estatutos que hayan de servir para el manejo de los negocios de la sociedad; y dicha Secretaría los aprobará, si no contuvieren ninguna estipulación que de algún modo contraríe lo dispuesto en este Código.
Art. 957. Los bancos no podrán constituirse con un capital menor de quinientos mil pesos, de los cuales deberán tener en caja, en moneda efectiva de oro o plata del cuño mexicano, al comenzar sus operaciones por lo menos un cincuenta por ciento procedente de exhibiciones de los accionistas.
El resto de capital de los bancos, se pagará por sus accionistas en exhibiciones parciales, y de manera que dentro de un año de haberse dado principio a las operaciones de banco, esté íntegramente satisfecho el valor nominal de todas las acciones emitidas.
Art. 958. En las sociedades de banco habrá por lo menos cinco socios fundadores y cada uno de éstos tendrá obligación de suscribir al menos el cinco por ciento del capital social.
Art. 959. Las acciones de un banco no podrán ser al portador, mientras no estuviere íntegramente pagado su valor nominal.
Art. 960. Los bancos no podrán adquirir ni poseer bienes raíces; con excepción de los necesarios para establecer sus oficinas y dependencias, y de los que tuvieren que recibir en pago o adjudicase en remate, por que no puedan cubrirse sus créditos de otra manera. Sin embargo, respecto de estos últimos, los bancos tendrán obligación de enajenarlos dentro de dos años, si dichos bancos no fueren hipotecarios, y dentro de cinco si lo fueren. Si los bancos no verificaren la venta dentro de dichos plazos, la Secretaría de Hacienda los mandará sacar a remate por el corredor adscrito al banco, y en la misma forma consignada en el artículo 982.
Art. 961. Una vez autorizado el establecimiento de un banco de circulación y emisión y aprobados sus estatutos, manifestará a la Secretaría de Hacienda la suma que en billetes se proponga emitir, y la cual en ningún caso excederá de lo que importe la parte de capital exhibido en efectivo por los accionistas,
Art. 962. Para garantizar debidamente su circulación, los bancos de emisión deberán constituir un depósito en dinero en efectivo de plata u oro de cuño mexicano, por la tercera parte de lo que en billetes se propongan emitir, o dar una fianza por el total de dichos billetes, a elección del banco.
Art. 963. El depósito se constituirá en la Tesorería General de la Federación y de él no podrá disponerse, ni aun de consentimiento del banco, sino en los casos y para los efectos siguientes:
I. Para devolverlo al banco, cuando sustituya el depósito en dinero efectivo por otros títulos de la deuda pública o por una fianza, en los términos de los artículos siguientes.
II. Para hacer igual devolución, cuando el banco haya retirado de la circulación los billetes que hubiere emitido, previa destrucción de éstos ante el Interventor y un notario público. Esta devolución podrá hacerse parcialmente y a medida que el banco vaya amortizando su circulación, pero de manera que nunca la suma depositada sea inferior a la tercera parte de los billetes pendientes de pago.
III. Para entregarlo al juez que conozca de juicio de quiebra de un banco, a fin de que con su importe se paguen los billetes que el mismo juez determine.
Art. 964. Si la garantía consistiere en fianza, ésta se constituirá con sujeción a las reglas siguientes:
I. Los fiadores serán tres por lo menos, de notorio abono a juicio del Ejecutivo Federal, y con los demás requisitos que el Código Civil del Distrito exige a los fiadores legales, comprobados por medio de información judicial.
II. La fianza se otorgará ante notario público, y en ella renunciarán los fiadores a los beneficios de orden y exclusión, y se hará constar con entera claridad la suma por la que cada uno es responsable.
III. Cada año se hará constar judicialmente la supervivencia e idoneidad de los fiadores; pero la Secretaría de Hacienda podrá exigir a los Bancos que sustituyan las fianzas que tuvieren otorgadas, siempre que a su juicio los fiadores hayan dejado de ser de notorio abono. Las fianzas no se cancelarán sino en los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, ya cuando el fiador haya cubierto su responsabilidad, o cuando se haya constituido una nueva fianza relevando al que otorgó la antigua.
Art. 965. Una vez mandada liquidar y pagar la deuda pública de la Nación, y puestos en circulación los nuevos títulos que habrán de expedirse, el depósito en numerario o as fianzas de que hablan los artículos anteriores, podrán sustituirse por un depósito en estos títulos, en cantidad suficiente para que con su valor a precio de plaza se cubra el importe de la tercera parte de la suma que en billetes se proponga emitir el banco.
En tal caso, los números y valores de los títulos se harán constar en el recibo de depósito; y aunque se permitirá al banco que periódicamente y mientras no haya en la Tesorería orden judicial en contrario, disponga de los cupones respectivos sólo para el efecto de cobrarlos a sus vencimientos, los títulos mismos no se retirarán del depósito ni aun para cambiarlos por otros, sino en los casos y para los efectos que expresan las fracciones II y III del art. 963.
El Interventor del banco y la Secretaría de Hacienda, cuidarán especialmente de que dentro del tercer día se aumente el número de los títulos depositados, en caso de que el precio de plaza de dichos títulos sea inferior, en más de un cinco por ciento, al importe de la tercera parte de la circulación autorizada.
Art. 966. Hecho el depósito o constituidas las fianzas que expresan los artículos anteriores, la Secretaría de Hacienda autorizará la emisión de billetes dentro de los límites legales; y esta  autorización que expresará claramente la suma en billetes que el banco queda facultado para emitir, se fijará en un lugar público y visible en las oficinas del mismo banco; y se publicará por espacio de quince días en el Diario Oficial y en otro periódico del domicilio del banco.
Art. 967. Antes de poner sus billetes en circulación, el banco los remitirá a la Secretaría de Hacienda, la cual les mandará poner el sello o estampa que para cada banco determine, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I. Que su monto no exceda de la suma autorizada.
II. Que los billetes expresen con claridad el lugar del pago, y la obligación del banco de reembolsarlos a la vista, al portador y en efectivo.
Una vez sellados los billetes por la Secretaría de Hacienda, serán remitidos a la oficina del Timbre para el pago de este impuesto con sujeción a las leyes relativas.
Los billetes que carecieren del sello de la Secretaría de Hacienda, no producirán acción, ni serán exigibles antes los tribunales; y el banco que los pusiese en circulación, pagará una multa de diez por ciento sobre el importe nominal de los billetes.
Art. 968. Cuando un banco aumente o disminuya su circulación dentro de los límites legales, deberá aumentar o podrá disminuir los depósitos o fianzas que tuviere constituidos, de suerte de la proporción entre las garantías y la circulación autorizada, sea siempre la que previene este Código.
El banco que debiendo sustituir los fiadores que garanticen su circulación o debiendo aumentar los depósitos que con el mismo fin hubiere constituido, dejara de hacerlo dentro de los tres días siguientes de haber sido requerido al efecto por la Secretaría de Hacienda, será judicialmente declarado en estado de liquidación.
Art. 969. Los bancos deberán anunciar en la manera que establece el art. 966, cuál es la forma en que han garantizado su circulación de billetes, expresando, en su caso, la clase y número de títulos de la deuda nacional que hubieren depositado o los nombres de los fiadores.
Art. 970. Los billetes del banco serán de 5 a 1,000 pesos, y estarán firmados por el Interventor del Gobierno, por uno o más de los Directores del banco y por el Cajero del mismo.
La admisión de los billetes de banco será siempre voluntaria, sin que nadie esté obligado a recibirlos en pago de ninguna deuda, ni como precio de ninguna operación o servicio, sino por su libre consentimiento.
Art. 971. Los bancos de emisión tendrán siempre en caja en dinero efectivo de plata u oro del cuño mexicano, cuando menos la tercera parte de lo que importe su circulación pendiente de pago; sin que en tal existencia se pueda computar el importe de los depósitos pagaderos a la vista o a un plazo de treinta días o menos contados desde la fecha del aviso del deponente, y cuyo importe, en consecuencia se deducirá de la existencia metálica en caja.
El Interventor y la Secretaría de Hacienda cuidarán de que al hacerse cada emisión dentro de los límites legales, la existencia en las cajas de los bancos, no sea inferior a lo que este artículo establece.
Art. 972. Los billetes se pagarán a su presentación, sin que el banco pueda rehusar el pago sino por la falsedad del billete, en cuyo caso esté será remitido desde luego al Juez de lo criminal que fuere competente.
La falta de pago por cualquiera otra causa, constituye al banco en quiebra desde luego.
Art. 973. Los bancos no podrán:
I. Dar sus billetes en prenda o depósito, ni contraer cualquiera obligación sobre ellos.
II. Hacer préstamo sobre el valor de sus  propias acciones, ni practicar ninguna otra operación sobre ellos.
III. Establecer su domicilio o colocar su capital fuera del territorio nacional.
Art. 974. Los bancos publicarán mensualmente en el Diario Oficial y en otro periódico de su domicilio, un corte de caja visado por el Interventor del Gobierno, comprendiendo el estado general de su activo y pasivo, su existencia en numerario, el saldo de las cuentas de depósito y el de las cuentas corrientes deudoras y acreedoras, así como el monto de los valores en cartera y los billetes en circulación. Al practicar el corte de caja, el interventor comprobará la existencia metálica que de él aparezca.
Art. 975. La Secretaría de Hacienda podrá mandar practicar corte de caja extraordinario cuando lo estime conveniente.
Art. 976. La falsedad de alguna de las partidas del corte de caja de un banco se castigará conforme al Código Penal; pero considerando el delito como cometido con una circunstancia agravante de cuarta clase.
Art. 977. La Secretaría de Hacienda nombrará para cada banco un Interventor, cuyas atribuciones serán:
I. Cerciorarse de la existencia en caja con que el banco debe comenzar sus operaciones.
II. Suscribir los billetes, cuidando de que la emisión no exceda de la suma autorizada por la Secretaría de Hacienda.
III. Examinar y suscribir el estado de las operaciones que mensualmente debe publicarse.
IV. Cerciorarse de que la circulación no exceda de la proporción que con la existencia metálica fija este Código.
V. Dar cuenta a la Secretaría de Hacienda de cualquiera contravención que note a los preceptos de este Código, o a los estatutos del banco, pero sin poder ingerirse en las operaciones que éste practique, y en las cuales debe gozar de completa libertad.
VI. Rendir a la Secretará de Hacienda los informes que le fueren pedidos.
Art. 978. Ninguna sociedad de banco o particular establecido en el extranjero, podrá tener en la República agencias o sucursales autorizadas para cambiar billetes que emita, cualesquiera sea la forma de éstos.
La infracción de este artículo se castigará imponiendo al agente una multa del diez por ciento de los billetes que se compruebe han sido cambiados.
Art. 979. Ningún particular ni sociedad que no estuviere autorizado para ello en los términos de este Código o de una ley federal, podrá emitir vales, pagarés, ni cualesquiera otros documentos que contengan una promesa de pago en efectivo, al portador y a la vista, ya sea en la forma de billetes, de recibos de depósito o cualquiera otra. Los documentos así emitidos o suscritos no producirán acción civil ni serán exigibles ante los tribunales, y el que los firme pagará una multa del diez por ciento sobre el valor que expresan.
Art. 980. Las sociedades que se formen en el extranjero para emprender la fundación de bancos de cualquiera especie en la República, deberán organizarse en ella con total arreglo a lo prevenido en  este Código; y tanto ellos mismos como sus accionistas tendrán el carácter de mexicanos, sin poder invocar nunca derechos de extranjería en lo que se relacione con los asuntos u operaciones del banco, que siempre se decidirán y resolverán con entera sujeción a las leyes mexicanas.
Art. 981. Los bancos hipotecarios no podrán emitir billetes pagaderos a la vista y al portador; pero sí podrán poner en circulación bonos hipotecarios, que se considerarán como bienes muebles y que serán amortizables en los términos que fijen sus estatutos, por un importe igual al de las hipotecas que se hubieren constituido en su favor.
Art. 982. Cumplido el plazo de un préstamo hecho sobre prendas consistentes en monedas, metales preciosos u otras mercancías, el banco podrá venderlas sin formar juicio y al mejor postor, en remate presidido por el Interventor del Gobierno, observándose lo dispuesto en el capítulo 1º del título 7º del libro 1º de este Código.
Art. 983. Si la garantía consiste en títulos de deuda o acciones de sociedades, se venderán por conducto de un corredor titulado a precio de plaza, o por dicho precio lo adquirirá el banco a su elección.
Art. 984. Si la garantía consiste en facturas por cobrar, el banco hará el cobro; y si en facturas de mercancías por recibir,  las recibirá y se rematarán. En ambos casos el banco quedará pagado de toda preferencia.
Art. 985. Si el precio de los efectos dados en garantía bajase de manera que no baste a cubrir el importe del préstamo y un diez por ciento más, los deudores quedan obligados a mejorar la garantía dentro de tres días de ser requeridos al efecto; y si no lo hicieren, el banco podrá proceder al remate o venta de la prenda como si el plazo del préstamo estuviere vencido.
Art. 986. A fin de que no haya obstáculos para la venta o remate, si la prenda consiste en acciones o títulos nominativos, se transferirán al banco al celebrarse el contrato, y el interesado recibirá de aquél un resguardo que exprese el único y exclusivo objeto de esta transferencia.
Art. 987. Si el producto de los bienes dados en garantía no bastase a cubrir enteramente el crédito del banco, podrá éste proceder por la diferencia contra el deudor, a quien por el contrario se entregará el exceso, si lo hubiere, previa deducción de los gastos del remate o venta.
Art. 988. Si la garantía consiste en hipoteca en primer lugar, se rematará el inmueble hipotecado sin formalidad de juicio, haciéndose la venta en un solo remate que presidirá el Interventor del Gobierno, y que anunciará al público con treinta días de anticipación en el Diario Oficial y en otro periódico de la localidad en que la finca esté ubicada, si lo hubiere.
Si la hipoteca fuere en segundo o tercer lugar, el banco sólo podrá hacer el remate pagando las hipotecas anteriores, o quedando éstas impuestas sin alteración sobre el inmueble que se venda.
Art. 989. Para que el banco pueda proceder al remate de la finca hipotecada, bastará que haya dejado de pagarse puntualmente un periodo de intereses o un abono de capital, sin que sea necesario que todo éste se haya vencido.
Art. 990. En caso de remate de un inmueble, bastará la protocolización ante notario del acta del remate, para que el título del adquiriente se considere perfecto.
Art. 991. Los concursos no impedirán a los bancos el ejercicio de los derechos que este Código les concede.
Art. 992. Los adeudos al fisco únicamente tendrán preferencia sobre el crédito del banco, cuando procedan de contribuciones causadas durante el último año fiscal, las cuales se cubrirán de toda preferencia. Los demás adeudos se pagarán con el sobrante del precio, después de reembolsado el banco.
Art. 993. Las excepciones de los deudores del banco en los casos de remate, se tomarán en consideración después de que éste haya sido pagado, a cuyo efecto se seguirá el juicio respectivo, que en ningún caso ni por ningún motivo impedirá la celebración, ni la validez del remate; pero siempre quedará el banco responsable de los daños y perjuicios cuando hubiere lugar conforme a derecho.
Art. 994. Los bancos se sujetarán a todas las prevenciones de este Código, que no contravengan a las precedentes.
Art. 995. La Secretaría de Hacienda expedirá los reglamentos que fueren necesarios para la puntual y fácil observancia de las disposiciones de este Código relativo a bancos, pudiendo delegar las facultades de intervención y vigilancia que ellas le conceden en los jefes superiores u otros empleados de Hacienda, respecto de bancos establecidos en los Estados.

Disposiciones transitorias

Art. 1º. Este Código comenzará a regir en toda la República el 20 de Julio del presente año.

Art. 5º. Los bancos de emisión y circulación establecidos así en el Distrito Federal como en otras plazas de la República, sin la previa autorización del Congreso de la Unión, no podrán en lo sucesivo ni emitir ni circular billetes, sino bajo las condiciones que expresan los artículos siguientes.
Art. 6º. Los bancos a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a que les autorice el Ejecutivo Federal para emitir y circular billetes, bajo las bases establecidos en el título trece del libro segundo, siempre que lo soliciten antes del 20 de Julio próximo.
Art. 7º. A los bancos que hagan uso del derecho que le concede el artículo anterior, se le otorgará un término de tres meses para cumplir las obligaciones y llenar los requisitos que consigna el título trece del libro segundo, debiendo cuando así proceda, limitar durante ese término la circulación de sus billetes.
Art. 8º. Los bancos que no hagan uso del derecho que establece al artículo sexto, tendrán también obligación de manifestarlo así al Ejecutivo de la Unión por conducto de la Secretaría de Hacienda antes del 20 de Julio próximo.
Art. 9º. Los bancos a que se refiere el artículo anterior, gozará del plazo de seis meses contados desde la fecha de su manifestación, para pagar y recoger los billetes que tengan en circulación.
Art. 10º. Los bancos existentes sin la autorización a que alude el artículo quinto, ya sea que continúen o que suspendan sus operaciones de emisión y circulación de billetes, deberán:
Primero. – Acompañar al ocurso que dirijan al Ejecutivo de la Unión, por medio de la Secretaría de Hacienda para manifestar si se ajustan o no a las bases fijadas en el título trece, libro segundo, una factura de los billetes que tuvieren en circulación; expresando la serie a que pertenezcan, su valor y número.
Segundo. – Anunciar al público por medio de la prensa y por avisos fijados en las puertas de sus despachos, la obligación en que estén de retirar de la circulación una parte o la totalidad de los billetes, según fuere el caso, señalando las horas en que diariamente deba hacerse su pago.
Tercero. – Depositar, vencidos que sean los plazos de que respectivamente gocen para retirar sus billetes de la circulación, el importe de los que no se les hayan presentado para su pago, en cajas de fierro de dos llaves, de las que una tendrá el gerente del establecimiento y otra un interventor que nombrará la Secretaría de Hacienda, y las cuales sólo se abrirán en las horas del despacho para cubrir los billetes respectivos.
Cuarto. – Remitir cada ocho días con la factura respectiva a la Secretaría de Hacienda los billetes pagados en ese periodo, a efecto de que se proceda a su cancelación.
Quinto. – Ponerse en estado de liquidación para sólo el efecto de cubrir sus billetes en circulación, en el caso de que no cumplan con las prevenciones que les imponen los artículos siete, ocho y nueve, y fracciones primera a tercera del presente.
Art. 11º. Los bancos autorizados por una ley especial del Congreso de la Unión, actualmente existentes, continuarán sujetos a las leyes de su creación y a sus Estatutos vigentes o formados antes de que este Código comience a regir, sin que tengan que sujetarse a sus prescripciones en lo que se refiera a la constitución y administración de la sociedad, ni en lo relativo a emisión de billetes; todo lo cual se regirá por dichas leyes y Estatutos o las reformas que legalmente se les hicieren.
Art. 12º. Los bancos pagarán anualmente sobre la suma que en billetes fuesen autorizados a poner en circulación, un impuesto directo cuyo importe fijará en el presupuesto federal y que no bajará del cinco por ciento.
Art. 13º. El Nacional Monte de Piedad tampoco quedará comprendido en ellas, y continuará rigiéndose por las prescripciones de sus estatutos, con las reformas y adiciones aprobadas por sus juntas y ratificadas por el Ejecutivo de la Unión.
Art. 14º. Desde la fecha en que el presente Código comience a regir, quedarán derogadas, aun en la parte que no fuesen contrarias, las leyes preexistentes sobre todas las materia que en él se tratan.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de Gobierno Nacional en México a 15 de Abril de 1884. Manuel González.
Al Lic. Joaquín Baranda. Secretario de Estado del Despacho de Justicia e Instrucción Pública.
Y lo comunico a Ud. para su inteligencia y fines consiguientes.
Libertad y Constitución. México, Abril 20 de 1884.
J. Baranda.