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Circular núm. 38 on equivalences, Mexico City, 16 August 1918

Estados Unidos Mexicanos – Poder Ejecutivo Federal. – México. – Secretaría de Hacienda y Crédito Público. – Departamento Consultivo. – Circular núm. 38.
Habiendose suscitados algunas dudas sobre la debida inteligencia de la Ley de Pagos de 13 de abril de 1918, en cuanto a las obligaciones de que luego se hablará, el C. Presidente de la República se ha servido acordar que se hagan las aclaraciones necesarias para facilitar la solución de los conflictos entre acreedores y deudores, - cuando se trata de fijar el monto de una obligación en dinero.
Tales dudas se refieren a los casos siguientes:
1o – El carácter con que en las sociedades por acciones, organizadas antes del 15 de abril de 1913, deben considerarse los enteros hechos en papel moneda por los accionistas, respecto de las exhibiciones decretadas durante la época de circulación de ese papel sobre el capital social aun no pagado, o respecto de las nuevas emisiones de acciones que se hubieren hecho durante ese tiempo; así como la forma en que deben liquidarse las cantidades que resulten en esta clase de sociedades como saldo a favor de algunos accionistas, ya sea por acciones liquidas, vencidas o caducas, en el período comprehendido del 15 de abril de 1913 al 30 de noviembre de 1916, si el acreedor no ha dispuesto de dichas cantidades.
2o – El monto del capital social en las Compañías por acciones organizadas durante la época de la circulación de papel moneda en relación con los enteros hechos por los accionistas para cubrir el capital que cada uno subscribió; así como la forma en que deben liquidarse las cantidades que resulten en esta clase de sociedades, como saldo a favor de algunas accionistas, ya sea por acciones liquidadas; vencidas o caducas en el período comprendido del 15 de abril de 1913 al 30 de noviembre de 1916, si el acreedor no ha dispuesto de dichas cantidades.
3o – Las entregas de dinero hechas en cuenta corriente para el efecto de decidir si se deben estimar por separado como obligaciones especiales sujetas o no a reducción por la época t la especie de moneda en que se hizo el entero, o bien si deben considerarse como pagos comprendidos en el artículo 4o de la ley citada, y por lo mismo, como válidos por su valor nominal, sin lugar a modificación alguna.
4o – Qúe valor tengan los documentos de créditos o vales al portador, expedidas sin autorización del Gobierno por negociaciones particulares, durante la época transcurrida desde el 15 de abril de 1913 hasta el 30 de noviembre de 1916, para el efecto de estimar en metálico el importe exigible de tales documentos; así como el de los llamados “cheques de Banco a Banco”, emitidos durante ese mismo período.
5o – La fijación del monto de una obligación procedente de compraventa y que representa el precio fijado en ella por los contratantes en atención a que las reducciones de obligaciones de dinero que establece el artículo 10 de la Ley de 13 de abril de 1918, antes citada, deben tener por base, según dicho artículo, el tipo de equivalencia del mes en que se contrajo la obligación y tal equivalencia se refiere al valor del papel moneda en metálico para igualar la cantidad recibida por el deudor en papel con la que el acreedor debe recibir en metálico al tiempo del pago, y como tal nivelación de valores no puede tener lugar cuando el deudor no recibió papel moneda sino un objeto mueble o inmueble cuyo precio representa la obligación pecuniaria que debe cubrir el deudor en metálico, en tales casos no es aplicable la regla común de las equivalencias monetarias y es necesario fijar las de equidad y justicia, conforme a las cuales el deudor ha de pagar el verdadero equivalente de la cosa que recibió en virtud del contrato.
6o – Si los adeudos de particulares a favor del Fisco de los Estados, deben sujetarse a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Pagos.
7o – Si las obligaciones contraídas expresamente en papel de la emisión llamada de “Veracruz”, con posterioridad al mes de abril de 1916, deben sujetarse para su liquidación a las equivalencias fijadas por la tabla inserta en el artículo 10 de la Ley de Pagos, o si ésta sólo debe considerarse aplicable para las obligaciones contraídas en papel llamado “infalsificable.”
En tal virtud, esta Secretaría cumpliendo con el acuerdo del C. Presidente de la República, ha tenido a bien resolver:
I. – Tratándose de sociedades por acciones, organizadas antes del 15 de abril de 1913, quedan comprendidas en los artículos 10 y relativos de la Ley de Pagos de 13 de abril de 1918, las aportaciones en dinero que los accionistas hubieren hecho en papel moneda con relación a exhibiciones que hubieren estado pendientes de pago o que se hubieren decretado durante la circulación de dicho papel sobre el capital social o sobre nuevas acciones emitidas, en consecuencia, el monto de esas aportaciones se fijará reduciendo su valor nominal a metálico, conforme a la tabla de equivalencias que contiene dicho artículo 10.
Respecto a las mismas exhibiciones y subscripciones que estén insolutas y deban hacerse, se pagarán por los accionistas en metálico, a la par. En esta clase de sociedades, las cantidades que resulten como saldo a favor de algún accionista, ya sea por acciones liquidas, vencidas o caducas, en el período comprendido del 15 de abril de 1913 al 30 de noviembre de 1916, si el acreedor no ha dispuesto de dichas cantidades deberá liquidarse por la sociedad, con forme a la tabla del artículo 10. Tratándose de acciones que no estén liquidad, vencías, caducas o retiradas, es decir que estén en vigor, si el accionista prefiere conservar su derecho al valor integro de su acción en oro nacional, las exhibiciones que hizo en el período de circulación de papel moneda se calcularán conforme a la citada tabla y quedará obligando dicho accionista a completar en oro nacional la diferencia del valor de sus exhibiciones; si el accionista hubiere recibido dichas cantidades, el pago deberá considerare comprendido en el artículo 4o de la Ley de Pagos de 13 de abril de 1918.
II. Queda comprendido en los artículos 10 y relativos de la Ley de Pagos de 15 de abril de 1918, el capital social de las Compañías por acciones organizadas durante la época del papel moneda, y en consecuencia, se fijará su monto así como el de las aportaciones en dinero de cada uno de los accionistas, reduciendo el valor nominal de las cantidades respectivas a metálico, conforme a la tabla de equivalencias que contiene el artículo citado. Quedan igualmente comprendidas en ese artículo 10 y relativos de la citada Ley de Pagos, las obligaciones contraídas por estas sociedades a favor de los accionistas, durante el período de la circulación fiduciaria y que constituyan un crédito por acciones liquidadas, vencidas o caducas, a favor de dichos accionistas; en consecuencia, el monto de las expresadas obligaciones se fijará reduciendo su valor nominal a metálico, conforme a la tabla de equivalencias que contiene el citado artículo 10.
III. – Los pagos hechos por cualquiera de las partes en cuenta corriente y los parciales correspondientes a períodos estipulados en los contratos, se hallan comprendidos en el precepto del artículo 4o de la Ley de Pagos de 13 de abril de 1918, y, por lo mismo, son válidos e irreformables por su valor nominal, cualquiera que sea la especie de moneda en que se hayan efectuado, a menos que de los recibos, libros o correspondencia referentes a los enteros, aparezca que fué voluntad de las partes, aceptar dicho entero en calidad de abono sujeto a liquidación.
IV. – Se declara que los vales al portador expedidos con carácter de provisionales por las negociaciones no autorizadas por el Gobierno sin carácter de violación legal y solamente para suplir las faltas transitorias de moneda legal en sus pagos de rayas y demás atenciones de momento, son exigibles en metálico, previa la reducción que establece el artículo 10 de la Ley de Pagos, debiendo liquidarse en igual forma los cheques llamados “de Banco a Banco”, siempre que su pago deba exigirse a instituciones para quienes sea aplicable la citada Ley de Pago de 13 de abril del corriente año.
V. – En las obligaciones de dinero procedentes de compraventa en que el adeudo representa el precio, no tiene aplicación, ni la reducción ni la equivalencia que establece el artículo 10 de la Ley de Pagos, sino cuando ambas partes estén de acuerdo en que tal precio se fijó en papel moneda o cuando por falta de tal acuerdo, los tribunales resuelvan que las estipulaciones relativas al precio de su cuantía, deben entenderse con relación a papel moneda y no a moneda metálica. En caso de duda, la fijación de la cantidad exigible se hará mediante justiprecio de la cosa vendida, por peritos nombrados con intervención judicial, si las partes no acordaren otra forma.
VI. – Quedan comprendidos en los artículos 25 y relativos de la Ley de Pagos de 13 de abril de 1918, los adeudos de particulares a favor del Fisco de los Estados, que no procedan de contribuciones, sino que tengan el carácter de obligaciones civiles propiamente dichas, surgidas de convenios o contratos celebrados por dichos Gobiernos locales o Municipales, con los particulares.
VII. – Las obligaciones contraías expresamente en papel moneda de la emisión de Veracruz, con posterioridad al mes de abril de 1916, no deben considerarse comprendidas para su liquidación en la tabla de equivalencias inserta en el artículo 10 de la Ley de Pagos, pues las equivalencias establecidas en dicha tabla, del mes de mayo inclusive de 1916 en adelante, se refieren a la relación entre el papel llamado infalsificable y el oro nacional, pero no al papel de la emisión de Veracruz, el cual debe considerarse con un valor de diez por uno, respecto del establecido en la tabla para el infalsificable.
Lo comunico a Ud. para su debida inteligencia y cumplimiento.
Constitución y Reformas. México, a 16 de agosto de 1918. – El Subsecretario, Encargado del Despacho, R. Nieto.