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Decree núm. 78 creates bonos, Toluca, 30 August 1848

Decreto núm. 78
Disponiendo que el gobierno liquide la deuda pasiva del Estado, y la pague con bonos.

El Congreso del Estado de México ha decretado lo siguiente:
Art. 1o. El gobierno hará que se liquide, á mas tarder dentro de dos meses, la deuda pasiva del Estado, causando por sueldos, dietas, pensiones y montepío, declarado desde el restablecimiento de la federación, hasta el dia último de Mayo del presente año.
Art. 2o. La tesorería pagará en bonos la deuda de que habla el artículo anterior, los que representarán el valor de un peso cada uno, y contendrán señas y contraseñas que el gobierno estime convenientes para evitar su falsificación
Art. 3o. Estos bonos podrán enajenarse, y se recibirán en la  tesorería y  oficinas recaudadoras del Estado, en la totalidad de los pagos que se hicieren por toda clase de deudas vencidas hasta el dia último de Mayo del presente año.
Art. 4o. Tambien se recibirán los bonos recibirse como dinero en efectivo en todas las enajenaciones de las fincas pertenecientes al Estado, sin que pueda calificarse de mejor la postura que se hiciese en numerario. El gobierno procederá á vender estas fincas luego que espida los bonos con calidad de que las ventas deberán hacerse en la capital del Estado en subasta pública, con arreglo á las leyes.
Art.5o. A los acreedores á quienes no les convenga recibir bonos en pago de su crédito, se les dará un certificado de su importe, y éste se amortizará en la tesorería general del Estado, llevando estrictamente la regla de que sean enteramente iguales los pagos corrientes con los atrasados.
Art. 6o. En cualquiera época en que los tenedores de los certificados quieran cambiarlos por bonos se les dará en igual cantidad á la que se les estuvieren debiendo; pero los bonos una vez recibidos no se podrán cambiar por certificados.
Art. 7o. Los bonos que se reciban en la tesorería y oficinas recaudadoras, con arreglo á los artículos anteriores, se chancelarán al practicarse el corte de caja mensual, con la intervención de los funcionarios, que según las leyes lo deben intervenir.
Art. 8o. Si concluida la venta de las fincas, y el pago de la deuda activa, ó pasado un año, contado desde la publicación de este decreto en la capital del Estado, hubiere bonos sobrantes sin haberse amortizado, se recibirán en las oficinas recaudadoras en una cuarta parte de  pago de las contribuciones que se causaren.
Lo tendrá entendido &c.
Dada en Toluca, á 30 de Agosto de 1848.
Eulogio Barrera, diputado presidente.
Simon Guzman, diputado secretario.
Joaquín Jiménez, diputado secretario.