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Gustavo Baz’ decree núm. 22 on guaranteeing his paper currency, Toluca, 26 August 1915

GUSTAVO BAZ, CORONEL DEL EJERCITO LIBERTADOR y GOBERNADOR PROVISIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO, A TODOS SUS HABITANTES SABED:
Que en uso de las facultades de que me hall investido y tomando en consideración que desde que las circunstancias dominantes hicieron que el Gobierno de mi cargo lanzara al público una Emisión de Papel Moneda, de conformidad con las prescripciones contenidas en el Decreto número 4 de 1º de marzo anterior, y amplicaciones posteriores conforme a las leyes relativas, la principal mira del propio Ejecutivo fué y sigue siendo la mejor manera de garantizar el mismo papel, hecho que desde su creación fué logrado puesto que los tributarios del Fisco libremente pueden pagar el importe de sus impuestos con esta clase de valores, sin restricción alguna; pero que no obstante ello y como corolario de dicha garantia, el mismo Gobierno se propone justificar debidamente las buenas intenciones que norman su conducta en provecho y bienestar de sus gobernados, por cuya virtud ha creído indispensable que para mayor seguridad en el resultado de las transacciones mercantiles que se lleven al cabo con los valores fiduciarios de referencia, se haga un depósito de los productos de Minerales en el Estado, ya sea en el Banco del Estado de México o en la Sucursal del Banco Nacional en Toluca, cuyos productos metálicos serán adquiridos con fondos de las Arcas Públicas, en una proporción que monte, por ahora, hasta la cantidad de $300,000.00 TRESCIENTOS MIL PESOS; sin perjuicio de que los impuestos fiscales que por el ramo de Minería se causen en el Estado, sean cubiertos precisamente en el mismo metal objeto del impuesto, para que en progresión directa se llegue a obtener el referido articulo en una cantidad capaz de amortizar con su producto todo el papel emitido, de conformidad con las leyes respectivas, debiendo conservarse en “GREÑA” en la Oficina que se haga depositaria de dichos minerales, con el objeto de que ninguna autoridad pueda disponer libremente de ellos, atenta la dificultad que opondría su transporte por no estar en estado de “BARRAS;” que para ese fin y contando con el apoyo material y ayuda moral de los principales Mineros, que radican en esta Capital, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO NUMERO VEINTIDOS
Art. 1º. Se faculta al Gobierno del Estado para que con fondos de sus Arcas Públicas, adquiera metales sin beneficiar, hasta la cantidad, por ahora, de $300,000.00 trescientos mil pesos.
Art. 2º. El pago de cada adquisición de minerales se hará de conformidad con el resultado que acuse el muestren y ensaye de los mismos, apelando si para ello fuere necesario, al derecho de terceria pericial.
Art. 3º. Cuando el actual estado de cosas haya modificado su acción, poniendo al Gobierno en condiciones de proceder a la fundición y beneficio de los metales a que se refiere el presente Decreto, iniciará estos trabajos, y obtenido el resultado correspondiente, las barras o lingotes de oro y plata que resulten, serán enviados a las Casa de Moneda para su acuñación, estableciéndose una proporcionalidad de su valor, para canjearlo, por riguroso sorteo respecto de las series que constituyan la Emisión de Papel, por monedas metálicas del Cuño Nacional, en cantidad no mayor de la mitad del deposito que resulte en el bimestre anterior a la fecha de cada sorteo, debiendo verificarse el primero, el día 31 de diciembre de 1916 y los subsecuentes a la terminación de cada semestre o sea el 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio económico.
Art. 4º. Con el objeto de aumentar periódicamente y con la mayor regularidad el depósito a que se refiere la presente ley, los explotadores de metales en el Estado, pagarán los derechos de explotación conforme a las leyes vigentes, precisamente con una parte alicuota del metal objeto del impuesto, en relación con la ley que acuse, salvo el caso de que por circunstancias de carácter político o económico no pueda procederse de igual manera, pues en tales casos excepcionales, debidamente comprobados, el Ejecutivo puede autorizar el pago de los expresados impuestos, en moneda de carácter circulante, con obligación por parte del Gobierno, de invertir el importe del tributo así recaudado, en la adquisición de metales, con el propio objeto antes indicado.
Art. 5º. De cada adquisición de lote o fracción de lote que se obtenga, se dará a conocer su valor adquisitivo resultado del ensaye que se practique, por medio de la “Gaceta del Gobierno” y demás periódicos del mismo, así como por un aviso que se fijará en lugar visible en el local en que se constituya el depósito.
Art. 6º. Se faculta a los habitantes del Estado para solicitar del Gobierno, cuando lo estimen conveniente a sus operaciones mercantiles así lo requieran, las muestras necesarias para justificar la ley que acuse el ensaye pericial, siempre y cuando los gastos que origine el relacionado ensaye, sean expresados por su cuenta.
Art. 7º. Los gastos que se eroguen con motivo de la aplicación del presente Decreto, serán cubiertos con fondos del Erario, cargándose su importe a la partida relativa de “Gastos Extraordinarios del Ramo Segundo”.
 Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado de México, en Toluca, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos quince.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
EL GOBERNADOR PROVISIONAL DEL ESTADO,
GUSTAVO BAZ.
EL OFICIAL MAYOR, ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. MIGUEL G. CALDERON