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Manuel Aguirre Berlanga, governor, decree núm. 39 on minimun salaries and payment of wages, Guadalajara, 7 October 1914

DECRETO NUMERO 39
MANUEL AGUIRRE BERLANGA, Gobernador Interino del Estado libre y soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo, hago saber;
Que en uso de las facultades extraordinarias de que me hallo investido y
CONSIDERANDO:
Que la cuestión de salarios es tan antigua como lo son el capitalista y el trabajador que siempre han estado en pugna: el primero defendiéndose para no pagar lo que el segundo pretende como justa retribución, y éste, hoy vencido y muy de tiempo en tiempo vencedor, pero constante siempre en reclamar la parte que en su concepto tiene en la producción de la riqueza;
Que esa lucha se ha exacerbado a veces de tal manera que ha llegado a producir verdaderos sacudimientos sociales en cuyo período álgido se ha apelado al desastroso recurso de las armas;
Que las más de las ocasiones la razón ha estado de parte del proletario; pero sus esfuerzos han sido casi infructuosos por el apoyo injusto y decidido que las autoridades han prestado al capital, a manera de privilegio de castas o prerrogativa a favor de los potentados;
Que nuestro país no se ha escapado a esas iniquidades siendo la retribución del jornalero tan mezquina, que llega a la irrisión; el salario está muy lejos de bastar para que el jornalero satisfaga sus necesidades y es además la causa eficiente de una esclavitud velada que pesa principalmente sobre el labriego asalariado en beneficio de los opulentos propietarios, con menoscabo de la libertad del hombre y en detrimento de los derechos inherentes a la naturaleza humana;
Que hasta hoy la mayoría de los hacendados buscan pingües ganancias no como resultado del buen cultivo de la tierra y de su diligencia, sino de la infame explotación del proletario;
Que por otra parte, para mejor acierto y mayor equidad, él jornal debe estar en proporción directa con la cantidad y formas del trabajo, los peligros del mismo y en relación indirecta con la producción de las tierras o industrias según el caso;
Que el objeto del jornal es satisfacer las necesidades de la vida del trabajador, alimentación, vestuario y habitación; luego, en aquellos lugares en que se ministre gratuitamente por el propietario, los medios de satisfacer dichas necesidades, debe ser menor que en aquellos en que el jornalero debe pagarlos;
Que el alza o baja de los jornales depende principalmente como todo fenómeno económico, de la ley de la oferta y la demanda y por tanto la ley positiva no debe ser inmutable a los jornales; pero en un medio social como el nuestro en que el capitalista ordinariamente oprime al proletario y lo explota, el legislador debe expedir leyes que tiendan a impedir los abusos y a favorecer en el terreno de lo justo al débil, señalando cuotas mínimas sin impedir el cumplimiento de aquella ley económica;
Que por último, las trabas que se han impuesto al comercio, que redundan en perjuicio de la riqueza nacional, han crecido al grado de que muchos industriales, cobran sumas exorbitantes por permitir que el mercader ambulante penetre en las Haciendas, calles de los pueblos formados con motivo de las fábricas etc. ordinariamente para no disminuir las enormes ganancias que han obtenido con sus tiendas de raya y matar el comercio en pequeño, todo lo cual debe el Gobierno evitar.
Por todo lo expuesto y para beneficio del pueblo, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1° - Se señala como jornal mínimo en el Estado, la cuota de CINCUENTA CENTAVOS DIARIOS para aquellos lugares en que se suministre como remuneración complementaria al jornalero, habitación, combustible, agua y pastos para todos sus animales domésticos, necesarios para el uso personal de éste y de su familia y también para cuatro animales de ganado mayor y diez de ganado menor.
Artículo 2° - En los lugares en que el jornalero pague renta por habitación, combustible, agua y pastos, el jornal mínimo será de UN PESO por día.
Artículo 3º - Los jornales que establecen los artículos anteriores, pueden rebajarse en una tercera parte, cuando el trabajador sea menor de catorce años.
Artículo 4° - En las minas, el salario será por lo menos de UN PESO VEINTICINCO CENTAVOS diarios.
Artículo 5º - Tanto en los trabajos de campo, como en las otras negociaciones o industrias en que, con anterioridad a la promulgación de la presente ley se hayan estado pagando jornales o salarios mayores que el mínimo fijado en estos artículos, en los sucesivo no podrían ser disminuidos.
Artículo 6º - Los servicios a destajo, no pueden comprender una cantidad de trabajo mayor que la correspondiente a un día, cuando el precio sea menor o igual a las cuotas que establecen los artículos anteriores en sus respectivos casos.
Artículo 7º - Las horas de trabajo tendrán por lo menos dos períodos de descanso, por el tiempo moralmente necesario para que los jornaleros o asalariados hagan sus comidas, en el concepto de que, cada lapso de tiempo aludido, no podrá ser menor de UNA HORA y de que el total de las horas de trabajo no excederá de NUEVE al día.
Artículo 8º - El pago de jornales y salarios deberá hacerse precisamente con moneda de curso legal, quedando en consecuencia prohibidas las "tiendas de raya." Las que actualmente existan, sólo podrán continuar como giros mercantiles ordinarios, sin que se obligue a los trabajadores, a recibir mercancías en pago de jornales ni de ninguna otra deuda. Se prohibe en términos absolutos abrir cuentas o vender mercancías a plazo a los trabajadores en dichas tiendas de raya, ni en ninguna otra dependencia de las haciendas y demás negociaciones.
Artículo 9º - A fín de hacer más efectiva la libertad del comercio, los dueños de fincas agrícolas, ganaderas, o empresas industriales de otro género, de acuerdo con el Ayuntamiento del Municipio correspondiente, por sí o por medio de un comisionado especial, designarán un lugar a propósito que se destinará a mercado. Para los efectos correspondientes, ese lugar entrará al dominio del Municipio cuyo Ayuntamiento distribuirá lotes en que se divida, entre los comerciantes que lo soliciten, con el carácter de arrendatarios, sin tener estos que pagar otra cantidad que la contribución correspondiente asignada en el Plan de arbitrios Municipal. El dueño de la finca no tendrá derecho a cobrar nada por la cesión del terreno destinado a la plaza de comercio de que se trata; pues se considerará contribución especial para los que ya estén establecidos, y contribución indispensable que tendrán los empresarios para poder establecer nuevas industrias por razón de interés general.
Artículo 10 - Las deudas contraídas por los trabajadores de campo prescribirán en catorce meses a contar desde la fecha en que se contrajeron o en la que se señaló para el cumplimiento de la obligación.
Artículo 11.- No procede contra los obreros la providencia de arraigo por asuntos civiles, cuando la responsabilidad sea menor de CIEN PESOS.
Artículo 12.-No podrán ser embargados los salarios de los obreros ni en la proporción que establece el Código de Procedimientos Civiles cuando el importe de la cuota sea menor de DOS PESOS VEINTICINCO CENTAVOS diarios, salvo el caso de que el demandante sea otro obrero.
Artículo 13.-El pago de la retribución que corresponde al obrero por su trabajo, se hará cuando más tarde semanariamente.
Artículo 14.- El hacendado que diere tierras al partido y proporcione a su coaparcero útiles de labranza, yuntas de bueyes y semillas necesarias; si las tierras fueren de temporal y estuvieren abiertas, no podrá percibir valor mayor que el veinticinco por ciento de la cosecha. Cuando las tierras fueren de riego y estuvieren abiertas y el hacendado proporcionare los menesteres señalados al principio de este artículo, la parte que le corresponda no podrá exceder del cincuenta por ciento de la cosecha. En ambos casos, el reparto se hará en la orilla de la sementera y su conducción será por cuenta de los interesados.
Artículo 15.-Los anticipos que el dueño o representante de la tierra haga a su coaparcero para el sostenimiento de su familia, gastos de labranza, etc., hasta levantar la cosecha, se harán en moneda corriente de curso legal y se pagarán al concluirse las piscas, bien sea con dinero efectivo o con semillas u otros objetos del trabajador si así convinieren éste y el acreedor, debiendo ser el precio no menor que al que tenga en el mercado, deducido el importe de conducción.
Artículo 16.-Los beneficios de esta ley no son renunciables, y por tanto será nulo de pleno derecho, cualquier pacto en contrario.
Artículo 17 - Para los efectos de esta ley, deben entenderse por jornal a favor de asalariado, la retribución que corresponde a la cantidad de trabajo diario desarrollado en labores agrícolas, mineras u otro género de industrias; comprendiéndose por día, el lapso de tiempo transcurrido entre la salida y la puesta de sol.
PENAS Y AUTORIDADES QUE LAS lMPONDRAN.
Artículo 18.- El que infrinja lo dispuesto en los artículos comprendidos del primero al séptimo será castigado con multa de CINCO A CINCUENTA PESOS, o en su defecto, con ocho a quince días de arresto en la primera violación, y en caso de reincidencia, se duplicará la pena.
Artículo 19.-El infractor o infractores del artículo octavo sufrirán como castigo en cada caso, multa de CIEN A QUINIENTOS PESOS o arresto de quince a sesenta días si no pagaren la multa.
Artículo 20.- Por las infracciones de los demás arts. de la presente Ley, se impondrán a los responsables, multas de CINCO A TRESCIENTOS PESOS, o en su defecto, sufrirán el arresto correspondiente a juicio de la autoridad competente.
Artículo 21.- Las multas de que hablan los artículos anteriores ingresarán por mitad a la Oficina de Rentas y a la Tesorería Municipal del lugar en que se cometiere la infracción.
Artículo 22. -Se establece la acción pública para denunciar a los infractores de la presente ley. El Ejecutivo del Estado impondrá las correcciones prevenidas en los artículos 19 y 20 y los Presidentes Municipales las que señala el artículo 18 en la misma Ley, oyendo sumariamente a los interesados y levantando una acta de la diligencia.
TRANSITORIOS
I .- Esta Ley empezará a regir el día 15 del presente mes.
Ii - Mientras no se haga la elección de Ayuntamientos, el Presidente Municipal respectivo, asumirá las facultades que el artículo 9°. otorga a aquella corporación.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio de Gobierno en Guadalajara, a los siete días del mes de Octubre de mil novecientos catorce.
M. Aguirre Berlanga.
Luis Martínez Gracida,
Subsecretario.